ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO.
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-132/97.
PONENTE: MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-132/97, promovido por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, por conducto de Javier May Rodríguez, contra la resolución de diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, mediante la cual declaró fundado en parte el recurso de inconformidad 28/997, promovido por dicho partido político, y;
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de regidores de mayoría relativa del municipio de Comalcalco, Tabasco, de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete y, consecuentemente, contra la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.
II.- El recurso de inconformidad fue radicado con el número de expediente 28/997, en el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, el cual fue declarado fundado en parte, en resolución de diez de noviembre del año en curso; pero a pesar de esto, no se alteró el resultado de la elección, en la que triunfó el Partido Revolucionario Institucional.
III.- El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Javier May Rodríguez, promovió juicio de revisión constitucional electoral, el que fue recibido a las veintitrés horas con cuarenta minutos del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.
IV.- A las diez horas con treinta minutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el escrito respectivo fue recibido en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente 28/997, y el informe de ley.
V.- Por escrito de diecisiete de noviembre del año en curso compareció José Manuel de la Cruz Caraveo, en representación del Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado en el presente juicio. A las dieciocho horas con treinta y dos minutos del diecinueve siguiente fue recibido el escrito de referencia, en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
VI.- Por auto de diecinueve de noviembre del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y
VII.- Por auto de dos diciembre del presente año, se admitió a trámite el presente juicio, se reconoció personería a las partes y se tuvo por rendido el informe circunstanciado de ley, por lo que se puso en estado de resolución el presente juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. En virtud de que el tercero interesado hace valer causas de improcedencia y se advierte que tienen relación con algunos de los requisitos especiales de procedibilidad de este juicio, a continuación se examinarán aquéllas y éstos, no sin antes haber constatado que se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El Partido Revolucionario Institucional aduce que este juicio es improcedente y que debe desecharse de plano, porque:
1. No se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley mencionada, consistente en que se viole algún precepto de la Constitución Federal.
Es infundada la causa de improcedencia invocada, porque sí se cumple ese requisito, ya que dicha ley no exige la necesaria violación de una norma constitucional para admitir a trámite la demanda, sino que se refiere únicamente a un aspecto formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, el partido actor trata de destacar la violación a los artículos 41, fracciones III, párrafo primero, y IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que será materia de examen al entrar al fondo del juicio de que se trata.
2. No se surte el requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la ley mencionada, consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
La causa alegada no se actualiza, pues si se considera el universo de casillas que conforman el Municipio de Comalcalco (175), la cantidad que de ellas fue impugnada (140), los motivos de impugnación, la distribución de las casillas en el municipio, etcétera, tales factores provocan la posibilidad de que de demostrarse las irregularidades aducidas, pudiera actualizarse la causa de nulidad genérica consistente en que en forma generalizada se cometan violaciones sustanciales en la jornada electoral que puedan influir en el resultado de la elección, en términos del artículo 281, segundo párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Además, se actualizan los otros requisitos especiales de procedibilidad.
En efecto, se cumple el requisito que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la ley referida, ya que según el artículo 329, último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, las resoluciones que se dictan en los recursos de inconformidad son definitivas.
El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley electoral en cita, se colma en el caso a estudio, habida cuenta que conforme al artículo 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la Cámara de Diputados iniciará sus funciones el primero de enero siguiente a las elecciones, de modo que en este caso sí sería factible la reparación solicitada antes de la toma de posesión de los diputados electos.
También se surte el requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la ley invocada, en virtud de que previamente a que hiciera valer este juicio, el partido ahora actor interpuso el recurso de inconformidad que procedía para impugnar el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, en conformidad con en el artículo 286, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución impugnada son las siguientes:
"CUARTO. El partido impugnante en su escrito de inconformidad señala respecto de las casillas 512 B, 512 C, 514 B, 515 B, 515 C, 517 C, 522 B, 523 B, 523 C, 529 B, 529 C, 530 B, 530 C, 532 B, 534 B, 536 B, 538 B, 544 B, 545 B, 545 C, 555 C1, 555 C2, 557 C, 561 C, 563 B, 569 B, 569 C, 570 C, 571 B, 571 C, 573 B, 573 C, 574 B, 574 C, 578 C, 580 B, 581 B, 582 C, 587 C, 588 B, 588 C, 590 B, 592 B, 596 C, 601 B, 601 C, 604 B, y 607 C, que: `las citadas casillas fueron instaladas y se inició la votación después de las ocho quince horas del día de la jornada electoral sin que ocurrieran en estas las causas previstas en el artículo 207 de la ley de la materia.' Lo anterior, según el recurrente le causa el siguiente agravio: `1.- Estableciéndose los procedimientos para la instalación y apertura de casillas, así como los criterios para su ubicación, en la especie tenemos que las casillas referidas con antelación, se instalaron antes de la hora que legalmente establece el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, actualizándose con ello, el que la votación se haya recibido fuera de los plazos legales previstos; por otra parte, las casillas mencionadas en el hecho respectivo, se instalaron después de las ocho quince horas del día de la jornada electoral, sin que ocurrieran en éstas las causas previstas en el artículo 207 de la ley de la materia y como consecuencia de ello, no se permitió que pudiera ejercerse libremente el derecho al voto. Las razones que anteceden son suficientes para decretar la nulidad de la votación en las casillas referidas'.
"Del análisis realizado en las diversas actas de la jornada electoral que obran en el expediente en que se actúa, en relación a la hora que se instalaron las casillas de referencia, se obtuvo el siguiente resultado:
CASILLA NÚMERO | HORA DE INSTALACIÓN |
512 B | 8:35 |
512 C | 8:35 |
514 B | 8:45 |
515 B | 8:15 PENDIENTE |
515 C | 8:50 |
517 C | 8:40 |
522 B | 9:00 |
523 B | 9:10 |
523 C | 9:10 |
529 B | 9:00 |
529 C | 9:05 |
530 B | 8:45 |
530 C | 8:40 |
532 B | 9:05 |
534 B | 8:45 |
536 B | 8:32 |
538 B | 8:55 |
544 B | 8:40 |
545 B | 8:30 |
545 C | 8:30 |
555 C1 | PEND. NO LEGIBLE |
555 C2 | 8:00 |
557 C | 9:20 |
561 C | 8:45 |
563 B | NO HAY ACTA |
569 B | 10:00 |
569 C | 9:00 |
570 C | NO HAY ACTA |
571 B | 9:36 |
571 C | NO HAY ACTA |
573 B | 9:00 |
573 C | 8:55 |
574 B | 9:22 |
574 C | 9:04 |
578 C | 9:00 |
580 B | 21:30 (sic) |
581 B | 9:15 |
582 C | 9:15 |
587 C | 8:45 |
588 B | 9:00 |
588 C | 9:20 |
590 B | NO HAY ACTA |
592 B | 9:05 |
596 C | 9:15 |
601 B | NO HAY ACTA |
601 C | 8:15 |
604 B | 9:08 |
607 C | 8:00 |
"Como se aprecia en cuanto a las casillas 555 C2 y 607 C, éstas fueron instaladas a las 8:00 horas conforme a lo dispuesto por el artículo 206 del código electoral vigente en el estado, como consta en las documentales públicas consistente en las actas de la jornada electoral que obra en el expediente en que se actúa, misma que en términos del artículo 322 fracción I del ordenamiento legal en cita, este órgano resolutor les concede valor de prueba plena, razón por la cual debe declararse infundado a este respecto.
"Para la resolución del presente agravio, en lo que se refiere a las demás casillas, este tribunal electoral considera que es de tomarse en cuenta que si bien es cierto que conforme al dispositivo legal número 206 la instalación de la casilla debe realizarse a las 8:00 horas, más cierto es, que el artículo 207 del ordenamiento legal en cita, también establece algunas causas justificadas, por las cuales la instalación podrá hacerse en un horario distinto. Asimismo, este órgano resolutor, estima que los actos realizados por los funcionario se casilla, se presumen de buena fe, y por lo tanto, el impugnante, en virtud de la obligación que le impone el numeral 325 del código en consulta, debe aportar elementos de prueba idóneo para acreditar sus afirmaciones y si éste expresa que la instalación de la casilla le causa un perjuicio, debe aportar probanzas, como se dijo, para precisamente crear convicción a esta autoridad jurisdiccional, respecto de la veracidad de sus hechos.
"Partiendo de los criterios antes citados y en relación a las casillas 515 B, 515 C, 529 B, 529 C, 530 C, 532 B, 574 C, 571 B, 514 B, 569 B, 574 B, 578 C, 588 C y 545 C del análisis que se hace de las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral, a las cuales este órgano colegiado, con fundamento en los artículos 321 y 322 fracción I, le otorga valor probatorio pleno, se aprecia que estas fueron instaladas en hora distinta a la establecida al referido artículo 206 del código invocado. No obstante del análisis que se realiza respecto de las hojas de incidentes, mismas que también merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos invocados, se expresaron las causas por las cuales la instalación de las casillas fue una hora distinta a la señalada por el artículo 206 de la ley de la materia; en consecuencia es infundado el presente agravio, ya que contrariamente a lo que expone el recurrente, existieron causas suficientes que impidieron que las casillas en cuestión fueran instaladas a las ocho horas.
"En relación a las casillas 570 C, 569 C y 596 C, aun cuando, el órgano responsable hizo constar mediante actas circunstanciadas, que no se encontraron en el paquete electoral las respectivas actas de la jornada, sí obran en los autos del expediente en que se actúa, las hojas de incidentes, en las que también se mencionan las causas que justificaron la instalación de casillas después de las 8:00 horas; en tal virtud este órgano colegiado considera que debe declararse infundado el agravio hecho valer por el recurrente, por lo que se refiere a las casillas que se precisan en este párrafo.
"Ahora bien, las casillas 563 B, 571 C, 590 B y 601 B de la revisión que se hizo al expediente electoral remitido, se aprecia que mediante actas circunstanciadas, el órgano responsable hizo constar que en el referido expediente electoral, no se encontraron las correspondientes actas de la jornada electoral, respecto de las casillas aludidas, y toda vez que tanto el representante del partido político impugnante, como el del tercero interesado, ofrecieron las citadas documentales públicas, solicitando que este órgano resolutor se las requiriera a la autoridad responsable, y ante la imposibilidad de ésta para hacerlo, no es posible determinar la hora de instalación de las multicitadas casillas. Sin embargo, tomando en consideración lo expuesto al inicio de este considerando en el sentido de que la actuación de los funcionarios de las mesas directivas de casillas, es presumible la buena fe. Presunción que no fue desacreditada por el inconforme mediante prueba idónea, ya que el numeral 325 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco le impone la obligación al que afirma de acreditar su respectiva aseveración; ya que si bien es cierto, que el inconforme acredita que las casillas en estudio, fueron instaladas fuera del horario establecido en el multicitado artículo 206 de la ley electoral vigente, lo es también que no ofrece medio de prueba alguno, tendiente a acreditar el perjuicio ocasionado; en tal virtud este Tribunal Electoral considera, que la violación sustancial al citado artículo 206, no constituye en forma determinante, la causal de nulidad invocada por el inconforme.
"Así también, no obra en el expediente en que se actúa, escrito de incidente alguno presentado por el propio inconforme, en el que expusiera como presunta irregularidad la instalación de la casilla fuera de la hora establecida por la ley electoral; en tal virtud, este órgano colegiado considera que ante tal situación debe prevalecer el ejercicio del derecho de los ciudadanos al sufragio, a más de que el hecho de que la casilla haya sido instalada fuera del horario establecido no le causa un perjuicio directo y específico al partido político impugnante. En consecuencia este Tribunal Electoral estima que debe declararse infundado el presente agravio.
"Por último, en relación a las casillas 512 B, 517 C, 522 B, 523 B, 523 C, 534 B, 536 B, 538 B, 545 B, 555 C1, 512 C, 544 B, 557 C, 573 B, 580 B, 582 C, 592 B y 581 B, como lo expresa el inconforme fueron instaladas fuera del horario establecido en el artículo 206 del código electoral local, y las justificaciones de ello, no fueron registradas por los funcionarios de las citadas casillas en las correspondientes hojas de incidentes; no obstante del análisis que realiza este tribunal de las actas de la jornada electoral levantadas en las casillas relacionadas en este párrafo, se puede apreciar que las mismas fueron firmadas de conformidad por los representantes acreditados de los partidos políticos ante las casillas en cuestión, y en especial por los representantes del partido político impugnante, y si bien esta actitud, no convalida una violación substancial a la ley electoral, sí produce una aceptación tácita de los representantes del partido político actor, ante las casillas en estudio, respecto del horario de instalación de las mismas. Asimismo no obra en el expediente en que se actúa escrito de incidente relativo a una presunta irregularidad suscitada durante la instalación de las casillas, por lo que este tribunal considera, como ya fue expresado, que debe prevalecer y privilegiarse en todo momento, el respeto al derecho de los ciudadanos de votar, y de que se presume de buena fe los actos realizados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en tal virtud, no se le causa perjuicio específico y concreto al partido político impugnante, por consiguiente se reitera infundado el presente agravio.
"Igual criterio debe seguirse, en relación a las casillas 530 B, 561 C, 573 C, 587 C, 601 C y 604 B, en las que los funcionarios de las citadas casillas, instalaron las mismas, después del horario antes mencionado, y a pesar de que no obran en el expediente en que se actúa las hojas de incidentes a través de las cuales, se justificaría la instalación extemporánea, debe partirse, como se ha dicho, que los actos de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, se encuentra investidos de buena fe, y por lo tanto, el recurrente debió aportar medio de prueba para acreditar, no sólo, la violación substancial a la ley, sino también, para acreditar el perjuicio resentido por su partido político; en tal virtud, también es procedente declarar infundado el agravio que se contesta, respecto de las casillas que se mencionan en el presente párrafo.
"QUINTO. El partido político recurrente, señala en el hecho identificado como punto 2 de su escrito recursal, que `le causa agravio el hecho de que las casillas 521 B, 534 C y 593 B se instalaron y se inicio la recepción de la votación antes de las ocho horas', hecho que se adminicula con el agravio I del escrito recursal, y que fue transcrito literalmente en el considerando que antecede, por lo que por economía procesal, se tienen por reproducidos íntegramente en este considerando, para todos los efectos legales.
"Efectivamente del análisis que se hace de las respectivas actas de la jornada electoral, se aprecia que dichas casillas fueron instaladas antes de las 8:00 Hrs.
"Por lo que se refiere a la casilla 534 C este órgano resolutor observa, que en el acta de la jornada electoral, como se ha dicho aparece como hora de instalación las siete treinta horas, sin embargo en la hoja de incidentes levantada por los propios funcionarios de casilla, se registró como un incidente que a la letra dice: `se lleva a cabo la apertura a las ocho cuarenta debido que no se contaba con ninguno de los formatos para la votación y común acuerdo con los partidos políticos se abrió la casilla a las 8:40 horas y los documentos llegaron a las 2:30 horas de la tarde y a esta hora se llenó la hoja de incidentes'; de lo que se infiere que la hora real de apertura fueron las 8:40 horas y no las 7:30 como se establece en el acta de la jornada electoral en consecuencia, criterio sustentado del principio electoral de que los actos de los funcionarios de casillas se encuentran investidos de buena fe; y toda vez que dicha hoja de incidentes se encuentra firmada por el representante acreditado ante la casilla del partido político impugnante, crea convicción a este órgano colegiado que la casilla que se estudia, fue instalada a las 8:40 horas, habiendo una justificación para ello. En tal virtud, resulta procedente declarar infundado el agravio hecho valer por el inconforme, respecto de la casilla que se precisa en este párrafo.
"Ahora bien, en cuanto a las otras dos casillas, si bien es cierto que el artículo 206 en su fracción VII se establece que por ningún motivo se instalarán las casillas antes de las ocho horas, lo es también que las respectivas actas de la jornada electoral se encuentran firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos, ante las casillas de referencia, y en especial por los representantes del partido político actor; documentales públicas que en términos del artículo 322 fracción I (sic) es de concedérseles pleno valor probatorio, y que reflejan, aún cuando no convalidan el acto, su aceptación a la hora de instalación de la casilla; esta aceptación se traduce en que, los representantes acreditados ante las casillas en cuestión, ejercieron su derecho de verificar que la instalación de las multicitadas casillas se llevó conforme a lo dispuesto en la ley electoral, es decir verificaron que las urnas se encontraban completamente vacías, derecho que pudo haber sido coartado si la casilla se instala fuera del horario y sin la presencia de los representantes de los partidos políticos, lo cual en el presente caso no sucedió; asimismo no obra en el expediente en que se actúa escrito de incidente relativo a al instalación de la casilla y que fuera presentado por el partido político impugnante, elemento adicional para reforzar el criterio de este Tribunal Electoral del Tabasco, de que el partido político aceptó la hora de instalación de la casilla.
"Como se ha sustentado, este tribunal considera que debe privilegiarse en todo momento y garantizarse el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos, y más aún que este sufragio sea respetado y en la especie, se observa que el tiempo en que se instaló la casilla no es distante a las ocho horas, por lo que sí bien es cierto de que, se contravino una disposición legal de orden secundario, lo que representa una violación sustancial al código electoral, lo es también que se consagra como un derecho constitucional el que los ciudadanos tabasqueños puedan votar en las elecciones populares, por lo que este órgano resolutor en observancia y respeto a este derecho estima que resulta infundado el agravio que se resuelve.
"SEXTO. Por guardar estrecha relación entre sí, los hechos identificados en el escrito recursal con los numerales 3 y 4, este tribunal estima procedente analizarlos y resolver en forma conjunta. El partido político actor sostiene en el hecho relacionado en el numeral tres del escrito recursal que: `en las casillas 529 B, 533 B, 533 C, 535 C, 546 B y 553 B la votación fue recibida por personas que no estaban autorizadas en la publicación oficial de funcionarios de casilla, y que tampoco fueron habilitados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 207 párrafo del IV al VI del código de la materia; dicha irregularidad violenta los principios de legalidad, certeza y objetividad que deben regir el ejercicio y la participación de los ciudadanos ante el órgano legalmente autorizado para recibir la votación de los mismos'. Asimismo, manifiesta que: `en las casillas 513 C, 529 B, 533 B, 533 C, 535 B, 536 C, 537 B, 540 B, 546 C, 553 B, 555 C1, 558 C, 563 B, 565 B, 568 C, 570 B, 570 C, 571 B, 571 C, 574 C, 576 B, 585 C, 591 B, 591 C, 596 C y 602 C, se sustituyeron las funciones y los cargos de las personas que estaban autorizadas en la publicación oficial de funcionarios de casillas, dicha irregularidad violente los principios de legalidad, certeza y objetividad que deben regir el ejercicio y la participación de los ciudadanos ante el órgano legalmente autorizado para recibir la votación de los mismos'. Haciendo valer el siguiente agravio:
`2.- Estableciéndose los criterios para la integración de las mesas directivas de casilla, así como las formalidades legales y la debida autorización de los funcionarios que fungieron como tales, en la especie tenemos que en las casillas que se refieren, se sustituyeron a las personas que habían sido designadas y autorizadas por los órganos electorales respectivos, dichos ciudadanos usurparon funciones sin cumplir los requisitos, ni tener los conocimientos indispensables para asumir una responsabilidad como funcionarios electorales, ello afectó de manera directa el ejercicio del voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, violándose los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad. Por otra parte, se sustituyeron sin causa justificada las funciones previamente designadas a cada una de las personas que habían sido designadas como funcionarios de casilla, perdiendo de ésta manera la objetividad y certeza el procedimiento de votación de la ciudadanía, ya que dichas personas no cumplían con las funciones para las que fueron designados, además de los artículos antes mencionados, y con ello el resultado de la elección perjudicó al partido que represento, por lo que deberá decretarse la nulidad de la votación en dichas casillas.'
"Al respecto es de advertirse que en las documentales públicas que obran en los autos, consistente en el acta de sesión extraordinaria número 5 de fecha 18 de octubre del año en curso, en la que se presentaron y aprobaron las propuestas de sustituciones de funcionarios de las mesas directivas de casilla, y las respectivas actas de la jornada electoral; documentales las que este órgano resolutor, en términos de los artículos 321 y 322 fracción I, de la ley electoral local, les concede valor de prueba plena, se aprecia que los funcionarios que actuaron en las casillas 535 C, 546 B, 529 B, 553 B, 558 C, 570 B y 591 B, son los mismos que autorizó el órgano electoral responsable, en consecuencia, este tribunal electoral, estima procedente declarar infundado el presente agravio respecto de las casillas que se mencionan en este párrafo.
"En cuanto a las casillas 535 B, 536 C, 568 C,570 C y 571 B del cotejo que se hace de las documentales consistentes en las actas de jornada electoral y el encarte correspondiente, mismas que en términos de los artículos 321 y 322 fracción I, del Código Electoral del Estado; merecen pleno valor probatorio, se desprende que los cambios realizados respecto de los funcionarios de dicha casilla se realizó conforme a lo dispuesto por el artículo 207 del ordenamiento legal en consulta, y si bien es cierto que el referido cambio no fue registrado en la correspondiente hoja de incidentes, lo es también que, la falta de esta formalidad no debe ser óbice para declarar la validez de la casilla de referencia, toda vez que en esencia los funcionarios fueron ocupando los cargos de acuerdo al procedimiento señalado en el citado artículo 207.
"En relación a las casillas 513 C (se registro el cambio en la hoja de incidentes), 537 B, 540 B, 555 C1, 565 B,574 C (se registro el cambio en la hoja de incidentes), 596 C (se registro el cambio en la hoja de incidentes) del cotejo que se hace de las documentales públicas mencionadas en el párrafo que antecede, se desprende que el primer escrutador pasó a ocupar el cargo de secretario en virtud de la ausencia de éste, sin embargo, el segundo escrutador no ocupó el cargo que le correspondía, que era el del primer escrutador, procediéndose a designar dentro de los ciudadanos que se encontraban en la fila al primer escrutador. No obstante, este tribunal electoral considera que no se constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 279 fracción V del código de la materia, toda vez que las funciones que desempeñan los escrutadores resultan ser actividades de auxilio, y no de las fundamentales como son las que desarrollan el presidente y el secretario de la mesa directiva de casilla. Asimismo, la función que desarrollan los escrutadores las realiza al término de la recepción de la votación, en tal virtud, y al considerar este tribunal que no se presenta una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva de casilla, en ningún modo, puede causar una violación sustantiva en cuanto a la recepción de la votación; razón por la cual se reitera infundado el presente agravio.
"Por lo que se refiere a la casilla 546 C, este tribunal estima, como así lo reflejan las documentales públicas que se valoran, que el cambio de los funcionarios se ajustó conforme al procedimiento estipulado en el artículo 207 de la ley electoral local, toda vez que como se aprecia, los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que actuaron durante el día de la jornada electoral, como se acredita con el acta respectiva, y sólo fue cubierto el cargo de segundo escrutador, sin que se haya registrado esta situación en la respectiva hoja de incidentes, sin embargo, ello no es suficiente para constituir la causal de nulidad invocada por el inconforme, en virtud de que las actividades desarrolladas por los funcionarios de casilla se presumen que las realizan de buen fe, por lo que es posible concluir que el cargo de segundo escrutador fue cubierto en virtud de su ausencia, a más de que, como se ha dicho, las funciones de los escrutadores resultan ser meramente de auxilio, e influyen en el proceso de la recepción de la votación.
"Del análisis practicado a las actas de la jornada electoral de las casillas 533 B y 533 C, contra el encarte que contiene la relación de los funcionarios autorizados para recibir la votación, se aprecia que actuaron personas distintas a las originalmente insaculadas; situación que no fue debidamente justificada en la hoja de incidente, lo que provoca una violación substancial a la ley, sin embargo, también se advierte que de la revisión efectuada en los escritos de incidentes que presento el recurrente en las casillas aludidas, éstos no guardan relación alguna con la nulidad invocada. Por lo tanto, lo anterior no permite concluir que esta violación sustancial a la ley, deba ser determinante para constituir la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 279 del código de la materia; toda vez, que como se ha expresado en líneas precedentes, es de interés público garantizar el derecho universal del sufragio, así como también, considerar que en esencia, los funcionarios distintos que actuaron el día de la jornada electoral, el inconforme no aportó probanza alguna, para acreditar que éstos, no cumplían con los requisitos señalados en el citado numeral 135, o bien, que dichos funcionarios tenían algún impedimento legal para fungir como tales, como sería el caso de que fueran representantes generales o de casilla de algún partido político. En tal virtud, resulta procedente declarar infundado el presente agravio, en cuanto a las casillas mencionadas, en virtud de que si bien es cierto, que se está en presencia de una violación sustancial a la ley, lo es también, que dicha violación, en nada demerita los principios rectores del proceso electoral.
"En relación a la casilla 571 C del cotejo que se realiza de las documentales públicas que se valoran y que se han mencionado, se aprecia que el secretario de la mesa directiva de casilla no asumió la presidencia de la misma como así lo establece la fracción II del artículo 207 del código electoral local y fue nombrado en su lugar un ciudadano que se encontraba en la fila. No obstante el acta de la jornada electoral se encuentra debidamente firmada de conformidad por los representantes acreditados ante la casilla por los partidos políticos, y en especial por los representantes del partido político impugnante, por lo que tomando en consideración los criterios antes expuestos, este tribunal electoral considera procedente declarar infundado el agravio que se resuelve.
"En relación a las casillas 576 B y 591 B de la valoración que se hace de las documentales de referencia, se desprende que efectivamente el cambio del secretario de la mesa directiva de casilla no se ajustó al procedimiento establecido en el artículo 207 de la ley electoral, no obstante, el acta de la jornada electoral se encuentra firmada de conformidad por los representantes acreditados ante la casilla, y en especial por los representantes del partido político impugnante, así como también no obra en el expediente en que se actúa, escrito de incidente alguno relativo a lo expuesto por el inconforme, de lo que se infiere que, el mencionado representante, estuvo de acuerdo en la forma en que se integró la mesa directiva de casilla.
"En relación a la casilla 585 C, de la valoración que se hace de las documentales públicas de referencia se desprende que los cambios efectuados en la mesa directiva de la citada casilla no se ajusto al procedimiento establecido en la fracción I del artículo 207 de la ley electoral local, no obstante en el acta de la jornada electoral se encuentra firmada de conformidad por los representantes acreditados ante la casilla, y en especial por los representantes del partido político impugnante, así como también no obra en el expediente en que se actúa escrito de incidente alguno relativo a lo expuesto por el inconforme de lo que se infiere que estuvo de acuerdo en la forma en que se integró la mesa directiva de casilla.
"Por lo que se refiere a la casilla 563 B no obra en los autos del expediente en que se actúa las documentales que permitan verificar quiénes fungieron como funcionarios de la casilla en cuestión, toda vez que se carece de las actas de la jornada electoral como también de la de escrutinio y cómputo como así se acredita con la respectiva acta circunstanciada que obra en el expediente y en las que se hizo constar tal faltante en el expediente electoral. Sin embargo en observancia al principio de conservación de los actos electorales, este tribunal considera, que los ciudadanos que integraron la mesa directiva de la casilla en estudio, fueron los mismos, que los relacionados en el encarte; asimismo, se debe considerar la presunción de buena fe con que actúan los órganos electorales.
"Cabe destacar que refuerza el criterio adoptado por esta autoridad jurisdiccional en materia electoral, para declarar válida la votación recibida en todas y cada una de las casillas mencionadas con anterioridad; que previo el cotejo realizado en las actas de la jornada electoral y el encarte mencionado; se aprecia que los ciudadanos que actuaron como funcionarios de las casillas impugnadas, no fueron cambiados en su totalidad, sino por el contrario, los cambios efectuados se llevaron a cabo en alguno de ellos; lo que permite concluir, que en las casillas que se describen en el presente considerando, actuaron como funcionarios, personas que habían recibido la capacitación para fungir como tales, de lo que se infiere que, se contaba con la presencia de, por los menos, un ciudadano que contaba con los conocimientos suficientes para llevar a cabo las actividades a desarrollarse el día de la jornada electoral; lo que permite, concluir que los principios rectores de la materia electoral, no fueron violados.
"Asimismo, debe estarse a lo dispuesto por los artículos 135 cuarto párrafo y 208 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en ellos, se establecen los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para ser funcionarios de las mesas directivas de casilla, y el procedimiento para la integración de las mismas, respectivamente, y en este sentido, los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla, no tenían impedimento legal alguno, toda vez que fueron electores de la misma y no eran representante de algún partido político. Así también, servirá de criterio para este tribunal electoral, la consideración de que las leyes electorales tienen como principal objetivo, garantizar y proteger jurídicamente el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo; de tal suerte, que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea lo que determine el resultado electoral; es decir, debe privilegiarse el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, de tal suerte que lo expuesto por el recurrente, si bien representa omisión de formalidades, pueden ser suplidas por otros medios, como lo fue, sin afectar la sustancia de la votación. Por lo tanto, se concluye, que dicha formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.
"Por último, es de referirse a la casilla 602 C, de la valoración que se hace de las documentales públicas de referencia, se desprende que los cambios efectuados en la mesa directiva de la citada casilla no se ajustó al procedimiento establecido en la fracción I del artículo 207 de la ley electoral local, asimismo, la respectiva acta de la jornada electoral se encuentra firmada bajo protesta, inclusive por el partido político que obtuvo el primer lugar en la votación, y por otro lado no se registraron en la hoja de incidentes los cambios efectuados, por lo que desde luego resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia.
"Al respecto, sirve de apoyo persuasivo la tesis de jurisprudencia sostenido por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, visible a foja 713 de la Memoria de 1994, y que a la letra establece:
`90. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente, debiendo designar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo en términos de ley. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo invocado, si los presidentes de las mesas directivas de casilla son sustituidos antes de la hora citada y por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, o por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del consejo distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del código de la materia.'
"SÉPTIMO. El hecho identificado en el escrito recursal como punto 5, el inconforme manifiesta que: "el presidente de las casillas 521 B, 521 C y 546 B, permitió que el representante en la casilla y general del Partido Revolucionario Institucional, ejerciera facultades propias de los funcionarios de casillas.
"De la revisión realizada al encarte que contiene el listado de las casillas que se instalaron en el VI Distrito Electoral Uninominal, con sede en la ciudad de Comalcalco, Tabasco; documental que en términos de los artículos 321 y 322 fracción I, este órgano colegiado le concede pleno valor probatorio, se aprecia, que en cuanto a la casilla número 521 C, ésta no se encuentra incluida en la citada documental, de lo que infiere que la casilla impugnada no existe, razón por la cual, resulta procedente, desde luego, declarar infundado el presente agravio.
"En cuanto a la casilla 546 B, de la valoración que se hace respecto de las documentales públicas consistentes en el acta de la jornada electoral y la respectiva hoja de incidentes de la casilla en cuestión, mismas que merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 322 del código en consulta, se desprende que por un lado el representante acreditado ante la casilla, del partido inconforme, firma de conformidad el acta de la jornada electoral, y por otro lado, la hoja de incidentes si bien señala algunos, éstos no se refieren al hecho expuesto por el partido político actor en su escrito recursal. En tal virtud, el recurrente debió aportar medio de prueba idóneo a efecto de desvirtuar las documentales públicas mencionadas, toda vez que conforme al dispositivo legal 325 del ordenamiento en cita, el que afirma está obligado a probar. En consecuencia, este tribunal considera que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el inconforme y en tal virtud debe declararse infundado el agravio que se considera.
"Del análisis realizado en el encarte mencionado y de la relación de representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y generales de los partidos políticos, a las cuales esta autoridad jurisdiccional en materia electoral, en términos de los numerales invocados, les concede valor de prueba plena; se desprende que no actuaron como funcionarios de la casilla 521 B, algún representante general o de casilla del Partido Revolucionario Institucional, por lo que esta autoridad, considera procedente declarar infundado el presente agravio.
"OCTAVO. En virtud de que los hechos relacionados en los puntos 6, 7 y 8 del escrito recursal, guardan relación entre sí, este tribunal procederá a su análisis y resolución en forma conjunta; en ellos, el inconforme manifiesta que: `en las casillas 522 B, 528 C, 553 B, 553 C y 576 C se permitió que ciudadanos votaran sin credencial de elector. Asimismo manifiesta que en la casilla 588 B se permitió que votaran ciudadanos que no estaban inscritos en la lista nominal o que su nombre no corresponde al asentado en la lista nominal con el de su credencial de elector. Y por último refiere que en las casillas 513 C, 516 B, 517 B, 527 C, 535 B, 542 B, 542 C, 552 C, 561 B, 563 C, 564 B, 591 B, 591 C, 596 B y 600 C se excluyeron electores de las listas nominales, impidiendo con ello su derecho a sufragar.'
"Respecto de las casillas 528 C, 553 B, 553 C, 576 C y 588 B, del análisis de las correspondientes copias certificadas de las actas de la jornada electoral, que obran en los autos del expediente en estudio, se aprecia que en el espacio destinado para señalar si hubo algún incidente durante la votación, no se consigna la supuesta irregularidad que alega el partido político impugnante; a mayor abundamiento, este Pleno, al revisar los demás elementos que constan en el expediente en análisis constató que no existen elementos para acreditar los hechos que el partido político señala en el escrito recursal, ya que no se asientan las supuestas irregularidades en las respectivas actas de la jornada electoral, ni en las hojas de incidentes anexas; documentales que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 321 y 322 fracción I tienen valor probatorio pleno. Asimismo, si bien es cierto que obran en los autos los escritos de incidentes presentados por el recurrente ante las casillas en estudio, más cierto es que, dichas documentales privadas sólo acreditan la existencia de las manifestaciones hechas por el representante ante la casilla del partido político actor, pero de ningún modo, prueba que éstas efectivamente hayan ocurrido; en consecuencia, únicamente se establece su presunción, lo que exige corroborarlo con otros medios idóneos para tenerlos por demostrados. En tal virtud, los magistrados del conocimiento estiman que no existió durante la votación, la irregularidad que aduce el impugnante, por lo que en las casillas precisadas en este párrafo no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 279, fracción VII del código en vigor y en consecuencia, debe declararse infundado el presente agravio por lo que hace a las mencionadas casillas.
"Por cuanto hace a las casillas 513 C, 516 B, 517 B, 527 C, 535 B, 542 B, 542 C, 552 C, 561 B, 563 C, 564 B, 591 B y 600 C, del análisis realizado respecto de las hojas de incidentes que obran anexas a las actas de la jornada electoral de las casillas de referencia, documentales a las que en términos de los artículos 321 y 322, fracción I de la Ley Electoral vigente en el Estado, este tribunal les concede pleno valor probatorio, de ellas, se desprende que efectivamente se presentaron ciudadanos el día de la jornada electoral a sufragar, sin embargo, éstos no se encontraban inscritos en la lista nominal de electores, razón por la cual, no se les permitió sufragar.
"Resulta pertinente destacar que para la resolución del agravio hecho valer respecto de las casillas que se estudian, habrá que considerar que los artículos 156, 157 y 158 del ordenamiento legal invocado, las bases para la actualización, depuración y utilización del padrón electoral, lista nominal de electores y credencial para votar con fotografía, se realizan de conformidad con el convenio y documentos técnicos celebrados con el Instituto Federal Electoral. En esta depuración participan representantes de todos los partidos políticos, quienes presentan las observaciones y objetan lo que consideran pertinente, o bien interponiendo el recurso correspondiente, no siendo éste, el que nos ocupa; asimismo, y por lo que se refiere a los ciudadanos que no pudieron ejercer su derecho al voto, tienen a su alcance el juicio de protección de los derechos político-electores del ciudadano.
"En este orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional en materia electoral considera que la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 279 del código de la materia, establece como irregularidad, que se permita a ciudadanos sufragar sin la credencial para votar con fotografía o que no aparezcan en la lista nominal, supuesto no acreditado por el inconforme; por lo tanto, los hechos expuestos por el recurrente no encuadran a la hipótesis prevista por el citado numeral. Al no concretizarse el supuesto previsto en la fracción VII del artículo 279 del código de la materia, este Tribunal Electoral de Tabasco, considera infundado el presente agravio por lo que hace a las mencionadas casillas.
"Por último, en cuanto a las casillas número 591 C y 596 B, se reitera infundado el presente agravio, toda vez que del análisis practicado a la documentación correspondiente, y en especial de las hojas de incidentes levantadas en las casillas en cuestión, se desprende que no se registro hecho alguno relativo a ciudadanos que no estaban inscritos en la lista nominal; prueba documental pública que conforme a lo dispuesto por los artículos 321 y 322 fracción I, debe concedérsele valor de prueba plena; por el contrario el recurrente no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 325 de la ley electoral vigente, al establecer que el que afirma está obligado a probar. Por consiguiente resulta procedente declarar infundado el presente agravio.
"Por lo que se refiere a la casilla 522 B obra en los autos del presente expediente la correspondiente hoja de incidentes, en la que se hizo constar que se permitió votar a una persona sin que estuviera inscrita en la lista nominal, por lo que conforme a la propia documental, se procedió a anotarlo en la lista adicional del Instituto Federal Electoral, documental que en términos del artículo 322 fracción I es de concedérsele pleno valor probatorio; no obstante, al referirse en la hoja de incidentes que se anotó en la lista adicional del IFE al ciudadano que se le permitió votar, se infiere que se trata de aquellos electores que interpusieron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consagrado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en consecuencia no se configura la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
"Asimismo, en el supuesto no concedido, de que se haya permitido votar al ciudadano de referencia, y que con ello se concretizará la causal de nulidad invocada por el inconforme, no se estaría cumpliendo con el segundo supuesto previsto en la fracción VII del numeral invocado, toda vez que el voto del referido ciudadano no sería determinante para el resultado de la elección; ya que conforme a la documental pública consistente en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla de presidente municipal y regidores, a la que en términos de los artículos 321 y 322 fracción I del ordenamiento legal en consulta, es de otorgarse valor probatorio pleno, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de dieciocho votos. En consecuencia se reitera infundado el agravio que hace valer el impugnante.
"NOVENO. Tomando en consideración que los hechos relatados por el inconforme en los puntos 9, 10, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 24 y 25, en los que se expresa que: el secretario de las casillas 541 B, 549 B, 555 C1, 555 C2, 576 B, 579 C, 596 B y 607 B se negó a recibir los escritos de incidentes y de protesta que presentó el representante del partido político impugnante, que en las casillas 547 B, 576 C, 584 C, 586 C, 596 C y 607 B las copias de las actas entregadas al representante de casilla del partido político inconforme son ilegibles; que en la casilla 534 C estaba incompleto el material y la documentación electoral que presentó el presidente de la casilla; que en las casillas 527 C, 543 B, 588 B, 588 C, 590 B y 592 B no se utilizó la tinta indeleble oficialmente autorizada por el Instituto Electoral de Tabasco; que en las casillas 550 B, 552 C y 592 B se violó el derecho del secreto al voto; que en las casillas 592 B y 592 C no existió el debido acceso para que los electores pudieran votar; que en las casillas 590 B y 601 B no se contaron previamente las boletas electorales; que en las casillas 552 C, 579 B, 579 C, 603 C y 606 C se permitió la presencia de personas ajenas a la mesa directiva de casilla; que en las casillas 512 B y 524 B no se capacitó adecuadamente a los funcionarios de casilla; y que en las casillas 519 B, 519 C, 552 C, 579 B y 579 C durante el desarrollo de la jornada electoral se permitió que personas ajenas tuvieran acceso a la casilla; éstas no encuadran en ninguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, sino que expresan en forma genérica presuntas irregularidades que se presentaron durante la jornada electoral llevada a cabo el diecinueve de octubre del año en curso, este tribunal procederá a su análisis y resolución en este considerando.
"En cuanto a lo expuesto en el punto nueve del escrito recursal, del análisis realizado de las constancias que integran el expediente en que se actúa, no se aprecia prueba alguna aportada por el inconforme, tendiente a acreditar su aseveración, no dando cumplimiento por consiguiente a lo dispuesto por el artículo 325 del código en consulta. Asimismo, como ya se ha expresado, el hecho expuesto por el recurrente no constituye causal de nulidad.
"Por lo que se refiere al punto diez del capítulo de hechos, expuesto por el inconforme en su escrito recursal, este tribunal de igual forma considera que no constituye una causal de nulidad, además, de que el impugnante no aportó medio de prueba suficiente para crear plena convicción en este órgano resolutor respecto a su aseveración.
"En relación al hecho catorce del escrito recursal, este tribunal reitera que no obra en los autos que conforman el presente expediente, prueba alguna en la que se acredite lo expuesto por el impugnante, a más de que lo manifestado por el inconforme no constituye una causal de nulidad.
"Lo expuesto en el hecho relacionado como punto quince, el recurrente omite aportar medio de prueba idóneo para acreditar su afirmación y, asimismo, ello no constituye una causal de nulidad, en ese mismo sentido este tribunal se expresa respecto de los hechos enumerados con los puntos 17, 19, 20, 21, 24 y 25, toda vez que no fueron aportados por el inconforme los elementos de prueba para acreditar plenamente sus aseveraciones, y, tomando en consideración que lo manifestado por el impugnante no encuadra en alguno de los supuestos de nulidad, previstos por el artículo 279 del ordenamiento legal en cita, y al no acreditar los hechos expuestos, no es procedente considerar que las irregularidades genéricas, que aduce el inconforme, se hayan presentado en las casillas que se mencionan, por lo tanto, se reiteran infundados los agravios manifestados por el inconforme.
"DÉCIMO. Expone el recurrente en el hecho identificado en el punto número once que: `en las casillas 549 B, 555 B, 555 C1, 555 C2, 561 B, 561 C, 590 B y 590 C que durante el desarrollo de la jornada electoral existió propaganda en favor del Partido Institucional (sic) y de otros partidos fuera de las casillas en cuestión.' Por guardar relación con esta causal de nulidad invocada por el inconforme, en este mismo considerando se analizan y resuelven los hechos relacionados en los puntos números 12, 13 y 16 en los que el impugnante manifiesta que: `en las casillas 549 B, 579 C y 601 C, durante el desarrollo de la jornada electoral el presidente de la mesa directiva de casilla permitió que personas ajenas a la misma estuvieran realizando propaganda del Partido Revolucionario Institucional; de que en las casillas 540 B, 541 B, 543 B, 546 B, 553 B, 555 B, 555 C1, 555 C2, 557 B, 560 C, 561 B, 568 B, 568 C, 570 B, 570 C, 576 B, 576 C, 579 B, 580 B, 581 B, 588 B, 588 C, 591 B, 591 C, 596 B, 599 B, 601 B, 601 C, 603 B, 603 C, 607 B y 607 C a lo largo de la jornada electoral se detectó el traslado o acarreo de electores, induciéndolos a votar por el Partido Revolucionario Institucional, además de que los vehículos que transportaban a dichas personas contenían en su interior y exterior propaganda del Partido Revolucionario Institucional; que en las casillas 523 B, 546 B, 549 B, 550 B, 561 B, 579 C, 580 B, 583 C, 585 B, 590 B, 591 B, 591 C, 606 B y 607 C se coaccionó a los electores para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional.' Lo anterior, según el recurrente le causa el siguiente agravio: `Estableciéndose de las reglas limitativas de la propaganda de los partidos políticos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, además de los acuerdos reglamentarios del Consejo Estatal del I.E.T., y en la especie, en las casillas referidas siempre existió propaganda en favor del Partido Revolucionario Institucional por lo que se afecta gravemente los principios de imparcialidad y objetividad, además de los preceptos jurídicos mencionados, perjudicándose con ellos al partido que represento de la votación, por lo que es procedente y ajustado al derecho se decrete la nulidad de las casillas ya mencionadas.'
"A efecto de llevar a cabo el análisis de los agravios expresados por el inconforme, respecto de las casillas mencionadas, es preciso determinar cuáles son los elementos que constituyen la causal de nulidad prevista por el artículo 279 fracción IX del código electoral vigente en el Estado, dichos elementos son:
"a) Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
"b) Que dicha violencia física o presión dé como resultado que se determine la conducta de los electores y que se refleje en el resultado de la votación en forma decisiva.
"Por lo expuesto, los integrantes de este órgano colegiado, consideran que a efecto de poder determinar, si se actualiza la causal de nulidad invocada por el impugnante, debe partirse del supuesto de que conforme al artículo 325 de la ley electoral invocada le corresponde la carga de la prueba al que afirma, y además, de que dichas pruebas deben producir plena convicción en esta autoridad jurisdiccional en materia electoral de que los actos de proselitismo, propaganda y de coacción que aduce el recurrente, pudieran ser determinantes para el resultado de la votación.
"Refuerza el criterio de este tribunal la siguiente jurisprudencia: JURISPRUDENCIA 15 PROPAGANDA ELECTORAL Y PROSELITISMO. NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD. El artículo 298 del Código Electoral en ninguna de sus fracciones, establece como causal de nulidad el hecho de que exista propaganda cerca de los lugares donde se hayan ubicado las casillas o que se hubiese hecho proselitismo el día de la jornada electoral. Ahora bien, como en materia electoral no existe ninguna nulidad sin ley, si los supuestos de nulidad no están previstos en el artículo 298 citado, debe declararse improcedente el motivo de inconformidad que se reclame. Recurso de inconformidad. RI/29/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. RI/38/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. RI/115/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.
"Del análisis practicado a las diversas constancias que integran el expediente en que se actúa, no se desprende elemento de prueba alguno con el que, el inconforme acredite en forma fehaciente los hechos expuestos en su escrito recursal, razón por la cual como se ha dicho, el actor incumplió con la carga de la prueba conforme a lo dispuesto por el artículo 325 de la ley electoral local, al disponer que quien afirma esta obligado a probar. Asimismo el inconforme no aporta probanza idónea para acreditar, que la propaganda haya sido determinante para el resultado de la votación; igualmente omite, manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos argumentados; por lo que se estima, que su exposición la hace en forma genérica y subjetiva, concluyéndose que ello, no resulta suficiente para que dé por acreditada la causal de nulidad invocada. En tal virtud en observancia al principio general de conservación de los actos validamente celebrados, y de que las actividades desarrolladas por los funcionarios de casilla se presumen de buena fe; no ha lugar a anular la votación recibida en las casillas precisadas en este párrafo, en consecuencia, es de resolverse que la causal de nulidad hecha valer por el inconforme no quedó acreditada en autos, resultando en por lo tanto infundado el agravio formulado por el actor.
"Por lo que se refiere a las casillas 540 B, 570 C, 581 B, 591 B y 583 C efectivamente se registraron en las respectivas hojas de incidentes los hechos en que basa su impugnación el partido político actor, sin embargo, estos hechos, no constituyen una causal de nulidad de las previstas en el artículo 279 del código de la materia; a más de que, incumple con la carga de la prueba señalada por el artículo 325 de la ley electoral local, por lo tanto se declara infundado el agravio en cuestión.
"DÉCIMO PRIMERO. En los hechos relacionados en los puntos 18, 22 y 23 el partido político impugnante sostiene que: `Por lo que se refiere a las casillas 513B, 515B, 517C, 520B, 522B, 533B, 535B, 538C, 543C, 547B, 548C, 550B, 550C, 552B, 552C, 556B, 558B, 559B, 562C, 566B, 568C y 569B, se dejaron espacios en blanco en las actas de escrutinio y cómputo; que existió error en la computación de los votos, recibidos en las siguientes casillas 512C, 513B, 515B, 515C, 516B, 517B, 517C, 519B, 520B, 520E, 522B, 523B, 523C, 524B, 526B, 529C, 530B, 531B, 532B, 533B, 534B, 535B, 536B, 541B, 542B, 542C, 543B, 543C, 544C, 546B, 547B, 550C, 551B, 551C, 552B, 552C, 553B, 555B, 555C1, 555C2, 556C, 559C, 560B, 560C, 563B, 564B, 565C, 566B, 569B, 569C, 570C, 571C, 573B, 573C, 575B, 576C, 578C, 579C, 580B, 581C, 585C, 586B, 587B, 587C, 588C, 589B, 590B, 592B, 593B, 593C, 594B, 596C, 598B, 599B, 600B, 601B, 601C, 602B, 602C, 603C y 608B, toda vez que no coinciden el número de boletas recibidas al inicio de la votación con el número de boletas extraídas de las urnas más las inutilizadas; así como también no coinciden el número de votantes con el número de boletas extraídas en las urnas en las siguientes casillas 517B, 533B, 542C, 546B, 551B, 551C, 554C, 555C1, 560C, 563C, 564C, 566B, 576C, 577B, 603C, 605B, 606C y 608C, configurándose en su opinión la nulidad prevista en el artículo 279 fracción VI del código de fundamento.
"Por lo que se refiere a las casillas que se precisan en el hecho relacionado como punto dieciocho del escrito recursal, al respecto, este órgano resolutor considera que no es determinante para que se constituya la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 279 de la Ley Electoral vigente en el Estado, el hecho de que las actas de escrutinio y cómputo contengan espacios en blanco respecto de algunos rubros contenidos en la misma, toda vez que la información faltante puede ser obtenida mediante la revisión que se haga de otras documentales que obren en el expediente electoral, tal es el caso, cuando aparezca en blanco el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, la cantidad correspondiente podrá ser obtenida a través de la revisión que se realice respecto de las listas nominales, ya que en ellas el secretario de la mesa directiva de casilla hace la anotación `voto'. Mediante la misma mecánica pueden ser obtenidos otros datos que aparezcan en blanco en las actas de escrutinio y cómputo. En tal virtud este tribunal considera infundado el presente agravio por lo que no es procedente decretar la nulidad de las casillas que se mencionan en este párrafo.
"En relación a las casillas que se describen en el hecho identificado como punto veintidós del escrito recursal; en este sentido, el órgano responsable, en su correspondiente informe circunstanciado, a excepción de las casillas 552 C, 555 B, 555 C1, 555 C2, 571 B, 572 B, 572 C, 578 C, 579 C, 592 C, 595 B, 596 B y 607 B, en las que manifiesta que existe coincidencia de datos, y en relación a las demás casillas impugnadas, expresa y acepta que efectivamente existen discrepancias entre las boletas recibidas y el total de boletas extraídas de las urnas más las inutilizadas; documental pública que con fundamento en los artículos 321 y 322 fracción I, es de concedérsele valor de prueba plena, sin embargo para la resolución de este agravio, este tribunal del conocimiento considera necesario precisar que la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en una casilla, la cual es la que invoca como agravio el partido impugnante, implica la configuración de tres presupuestos que consisten en: 1) Que exista error o dolo en la computación de los votos; 2) Que aquél beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y 3) Que sea determinante para el resultado de la votación. En este sentido, es imperioso advertir que no todas las cifras, cantidades o datos que se asientan en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla de dicha elección, corresponden al cómputo de los votos o guardan una relación inmediata con éste, en forma tal que se pueda concluir que se surte el primero de los extremos que se establece en la causal de nulidad de votación recibida en una casilla prevista en el artículo 279 fracción VI del referido código. Criterio paralelo sostuvo el entonces Tribunal Federal Electoral en la tesis de jurisprudencia número 22, visible a foja 686 de la Memoria 1994, misma que se invoca dada su autoridad persuasiva, y que textualmente señala:
`ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ANOMALÍAS EN EL. De acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) El número de boletas sobrantes de cada elección. En consecuencia, cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el recurso de inconformidad y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reportada por el Tribunal Federal Electoral mediante la declaración de nulidad correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 286, 287 párrafo 1, inciso f) y 336 del código de la materia'.
"Como puede inferirse lógicamente, es preciso aclarar si las cifras que discrepan o que no concuerdan son de las que necesariamente acarrean error en el cómputo de los votos (como lo son el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y el total de boletas extraídas de la urna, esto es, los votos en favor de cada fórmula y los votos nulos, incluidos los emitidos en favor de candidatos no registrados).
"En la especie, el impugnante señala que no hay una correlación exacta entre las cifras correspondientes a las boletas recibidas en las casillas, que se resuelven y el total de boletas extraídas de las urnas, más boletas inutilizadas; sin embargo, la inexactitud de las cifras consignadas en las documentales públicas de referencia no guardan relación alguna o incide en la computación de la votación recibida en la casilla para esta elección, razón por la cual debe concluirse que, si bien se está en presencia de un error genérico, empero, este error no puede ser catalogado dentro de la especie error en el cómputo de los votos, de ahí que al no cubrirse este primer extremo de la causal prevista en el artículo 279 fracción VI del código de la materia, debe considerarse infundada la parte del agravio que se estudia relacionado con las casillas que se mencionan en este párrafo.
"Sobre lo alegado por el impugnante en el hecho identificado con el numeral veintitrés y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las actas de la jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo de la elección de presidente municipal y regidores en las casillas impugnadas, mismas que obran en los autos, a efecto de determinar si de los hechos de referencia deriva algún error en la computación de los votos, se obtuvieron los siguientes resultados.
CASILLA
(1) | VOTACIÓN PARTIDO GANADOR
(2) | VOTACIÓN PARTIDO EN SEGUNDO LUGAR
(3) | DIFERENCIA ENTRE 1 Y 2 LUGAR
(4) | CIUDADANOS QUE VOTARON
(5) | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA
(6) | DIFERENCIA ENTRE 5 Y 6 COLUMNAS
(7) | DIFERENCIA ENTRE 4 Y 7 COLUMNAS
(8) |
517B | 163 | 138 | 25 | 311 | 305 | 6 | +19 |
533B | 170 | 152 | 18 | 328 | 333 | 5 | +13 |
542C | 199 | 118 | 81 | 327 | 320 | 7 | +74 |
546B | 127 | 106 | 21 | 249 | 248 | 1 | +20 |
551B | 158 | 119 | 39 | 288 | 288 | 0 | +39 |
551C | 128 | 112 | 16 | 256 | 257 | 1 | +15 |
554C | 185 | 152 | 33 | 349 | 343 | 6 | +27 |
555C1 | 217 | 135 | 82 | 357 | 359 | 2 | +80 |
560C | 179 | 167 | 12 | 365 | 375 | 10 | +2 |
563C | 175 | 125 | 50 | 320 | 323 | 3 | +47 |
564C | 150 | 115 | 35 | 278 | 278 | 0 | +35 |
566B | 233 | 164 | 69 | 412 | 400 | 12 | +57 |
576C | 234 | 209 | 25 | 463 | 552 | 11 | +14 |
577B | 181 | 174 | 7 | 339 | 362 | 23 | -16 |
603C | 151 | 140 | 11 | 308 | 307 | 1 | +10 |
605B | 192 | 127 | 65 | 336 | 336 | 0 | +65 |
606C | 214 | 147 | 67 | 385 | 383 | 2 | +65 |
608C | 233 | 164 | 69 | 406 | 398 | 8 | +61 |
"Contrariamente a lo argumentado por el partido político impugnante, en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 551 B, 564 C y 605 B, que se relacionan en el cuadro que precede, se aprecia que coinciden con precisión aritmética todas y cada una de las cantidades asentadas que conciernen al total de boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y la votación emitida y depositada en la urna en favor de cada fórmula de candidatos, los candidatos registrados y los votos nulos por lo que se estima infundado el agravio en estudio.
"En relación a las demás casillas, se aprecia en el cuadro mencionado, que en cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, no hay una correspondencia entre los datos que se precisan en el respectivo apartado que indica `total de boletas extraídas de la urna' (aún cuando esta cifra fue cotejada con respecto a los votos que obtuvo cada partido político, votos de candidatos no registrados y votos nulos que se asientan en la propia acta), y los que constan en el rubro de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", según se aprecia en todas las casillas que se indican en el cuadro anterior, situación que denota un error, ya que debieran existir cantidades similares entre ambos conceptos y no diferencias entre las mismas; no obstante, dichas discrepancias no resultan ser determinantes para el resultado del mismo, es decir, que al sumársele las diferencias obtenidas al partido que obtuvo el segundo lugar, éste empatara o pasara a ocupar el primer lugar, supuesto que no se concretiza en la especie, por consiguiente este órgano resolutor estima infundado el presente agravio.
"Asimismo, del cuadro que antecede, se desprende que el error en la computación de los votos que se estudia, en el presente considerando, sí beneficia a una planilla de candidatos y resulta determinante para el resultado de la votación por lo que respecta a la casilla 577B, ya que al restar la primera diferencia a la fórmula del partido político que originalmente quedó en primer lugar, éste pasaría a ocupar el segundo sitio y consecuentemente la planilla que habría alcanzado el segundo puesto se colocaría en el primer sitial de la votación, lo que lleva a concluir que en este caso existió error en la computación de los votos que fue determinante para el resultado de la votación.
"Con base en lo anterior, y en observancia a lo dispuesto en el artículo 279 fracción VI del código de fundamento, e invocando con carácter persuasivo el criterio paralelo sostenido por el entonces Tribunal Federal Electoral en su tesis de jurisprudencia número 9, publicada a fojas 684 de la Memoria de 1994, que al texto señala: `ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Cuando se asiente en la acta de escrutinio y cómputo que se extrajeron de las urnas boletas en un número mayor que el de electores registrados en las listas nominales, queda demostrado que dolosamente se depositaron más boletas o bien que hubo error en el cómputo. Para verificar que esas irregularidades pudieran ser determinantes para el resultado de la votación se debe proceder a restar, en cada caso, del número de votos computados a favor de la fórmula ganadora, el número de votos extraídos de las urnas en exceso del de electores asentados en las actas y si el resultado es, que a pesar de esta sustracción sigue quedando en primer lugar de la votación la fórmula registrada como ganadora originalmente, este tribunal considera que los comprobados errores y conductas supuestamente dolosas no fueron determinantes en el resultado de la votación y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, por la causa establecida en el numeral 287, párrafo 1, inciso f) del Código de la Materia', este Pleno llega a la convicción de que existió error en la computación de la votación de presidente municipal y regidores sólo en la casilla precisada, según se desprende de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, misma que, es una documental pública y hace prueba plena respecto de la veracidad de los hechos que en ella se contienen, en términos de lo dispuesto en los artículos 321 y 322 de la normatividad electoral aplicable, razones por las cuales se considera fundado el agravio en estudio y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla 577B.
"DÉCIMO SEGUNDO. Toda vez que resultaron fundados los agravios hechos valer por el partido impugnante, respecto de las casillas 577B y 602C conforme a los razonamientos vertidos en los considerandos sexto y décimo primero de este fallo, configurándose las causales previstas en el artículo 279 fracciones V y VI de la Legislación Electoral en comento, debe declararse la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, mismas que se precisan en el siguiente cuadro:
CASILLA | PAN | PRI | PPS | PRD | PC | PDM | PT | PVEM | CANDI- DATOS NO REGIS- TRADOS | VOTOS VALI-DOS | VO-TOS NULOS | VOTA-CIÓN TOTAL |
577B | 1 | 181 | 0 | 174 | 0 | 0 | 0 | 2 | 0 | 358 | 4 | 362 |
602C | 1 | 170 | 0 | 123 | 1 | 0 | 2 | 0 | 0 | 297 | 7 | 304 |
"En los términos de lo dispuesto en el artículo 329 fracción I del código del ramo, y como consecuencia de lo expuesto anteriormente en este mismo considerando, es procedente hacer la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del Consejo Electoral Municipal de Comalcalco, Tabasco, respecto de la elección de presidente municipal y regidores en los términos siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO, ATENDIENDO A LA VOTACIÓN ANULADA |
PAN | 460 | 2 | 458 |
PRI | 30374 | 357 | 30017 |
PRD | 25628 | 297 | 25331 |
PC | 75 | 1 | 74 |
PT | 194 | 2 | 192 |
PVEM | 325 | 2 | 323 |
PPS | 29 | 0 | 29 |
PDM | 62 | 0 | 62 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 |
VOTOS VALIDOS | 57147 | 661 | 56486 |
VOTOS NULOS | 1065 | 11 | 1054 |
VOTACIÓN TOTAL | 58212 | 672 | 57540 |
"En relación con lo señalado en los considerandos del cuarto al décimo primero, cabe advertir que, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 9o. párrafo 10 y 21 en sus dos últimos párrafos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; así como 1o., 3o., 263 y 278, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; del principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogidos en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, que tiene especial relevancia en el derecho electoral del Estado de Tabasco, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas electorales locales en el estado mexicano, caracterizándose por dos aspectos fundamentales: el que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede tener lugar cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el código electoral invocado, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
"Asimismo, de que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no puede ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por una organización electoral no especializada ni profesional, la cual está confiada a ciudadanos escogidos al azar y que, después de una relativamente breve capacitación, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación a fin de integrar las mesas directivas de casilla, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de voto en las elecciones populares y propiciaria comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Razón por la cual, como se ha expresado en los considerandos precisados en el párrafo que antecede, se reiteran infundados los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante, y en consecuencia se declara válida la votación recibida en las casilla impugnadas, a excepción de las casillas 577 B y 602."
CUARTO. El Partido de la Revolución Democrática combate la resolución impugnada, al tenor de los agravios siguientes:
"3. El día veintidós de octubre del presente año, el cómputo municipal de presidente y regidores, por el principio de mayoría relativa arrojó como resultado la mayoría de votación a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, declarando válida dicha elección y expidiéndose constancia de mayoría a favor de sus candidatos.
"A mayor abundamiento:
"a) En franca violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral de Tabasco, omitió cumplir con ciertos procedimientos que debieron observar de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente aquéllos que se refieren a la obligación que tienen de requerir al órgano señalado como responsable en el recurso de inconformidad, de la documentación que este último debió remitir al tribunal y no lo hizo, pues dicho tribunal, tal como reconoce y afirma en el cuerpo del documento que contiene su resolución, nunca tuvo en su poder algunos documentos a los que se refiere el artículo 313, fracciones II, III y VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, necesarios para fijar su criterio y en consecuencia, estar en posibilidades de resolver apegado a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia. No obstante lo anterior, el citado tribunal comete una violación mayor, al trasladar la carga de aportar dichos documentos a la parte actora en este expediente, sin que a dicha parte se le hubiera requerido para tales efectos por el funcionario correspondiente del tribunal. De lo anterior se desprende, que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de su Reglamento Interior, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 316 del código citado, lo cual quebranta claramente lo previsto en el artículo constitucional citado.
"b) En franca violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Tabasco, omitió cumplir con ciertos procedimientos que debieron observar de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente aquéllos que se refieren a la obligación que tienen de requerir al actor cuando no se satisfagan, en los recursos de inconformidad interpuestos, los requisitos señalados en el artículo 309, fracciones III a la VI del código de la materia, ya que como consta en el cuerpo del documento que contiene su resolución, en el considerando número IV, en el que manifiesta que las casillas números 512B, 512C, 514, 515B, 515C, 517C, 522C, 523B, 523C, 529B, 529C, 530B, 530C, 532B, 534B, 536B, 538B, 544B, 545B, 545C, 555C1, 555C2, 557C, 561C, 563B, 569B, 569C, 570C, 571B, 571C, 573B, 573C, 574B, 574C, 578C, 580B, 581B, 582C, 587C, 588B, 588C, 590B, 592B, 596B, 601B, 601C, 604B Y 607C; en donde se manifiesta que no fueron protestadas, y que, asimismo, no se requirieron dichos documentos a la autoridad responsable, toda vez que sí fueron protestadas las casillas tal y como consta en nuestro poder copia de recibido por el secretario de casilla el día de la jornada electoral, además que no se entró en estudio del requisito de procedibilidad, por lo que resulta improcedente la determinación considerada por el magistrado correspondiente, ya que para poder emitir un juicio debió haber razonado y fundado de antemano dicho requisito y en el momento procesal oportuno de igual forma requerirlo a la autoridad responsable, simplemente consideró, sin tener la certeza de ello, que el actor en ese y este recurso, no dio cumplimiento al requisito de procedibilidad. Además, que no se entra al estudio de forma y fondo para la determinación de las distintas consideraciones planteadas a ese órgano resolutor, y en lo referente a que éste mismo admite que existe razón fundada por el actor, dicho órgano razonó; situaciones (sic) subjetivamente sin el debido apego fundado en la ley de la materia correspondiente y sin fundamentarlo en jurisprudencia alguna que convalide el dicho hecho valer del tribunal resolutor; por lo que causa agravio a mi representado en los términos de los artículos 14 y 16 constitucionales, al carecer de la debida motivación y fundamentación para poder emitir un juicio justo y razonado en la presente litis. De lo anterior se desprende, que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 de su Reglamento Interior, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 310 del código citado, lo cual quebranta claramente lo previsto en el artículo constitucional citado.
"c) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco causa agravio a mi representada, en lo referente al considerando quinto, tal y como se aprecia en la foja 9 de dicha resolución al entrar al estudio de casillas números 521B, 534C y 593B; al emitir la resolución razonada de las casillas expuestas, por lo que sólo maneja que por economía procesal, lo que constituye a simple vista que se carece de profesionalismo en la determinación de esta resolución por parte de los magistrados correspondientes y que en debida ley debieron razonar y fundamentar apegado a derecho, además que la firma de los representantes de partidos en las respectivas actas no deja de suplir las deficiencias legales que se cometan, por lo que es contradictorio a la posición del tribunal a considerar que con el hecho explicado se subsanen las deficiencias, por lo que al entrar en esto pone en entredicho el profesionalismo, imparcialidad, certeza y objetividad con que deben conducirse los órganos electorales para poder sustentar y determinar con veracidad lo relacionado con el asunto en cuestión.
"d) En franca violación a lo establecido en los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el considerando sexto, mismo que se encuentra en la foja 7 de la resolución del recurso de inconformidad, causa agravio al partido que represento el que en su determinación no se estudie lo que en las casillas números 529B, 533B, 533C, 535C, 546B, 553B, 513C, 529B, 536C, 537B, 540B, 546C, 555C1, 558C, 563B, 565B, 568C, 570B, 570C, 571B, 571C, 574C, 576B, 585C, 591B, 591C, 596C y 602C, causa agravio al partido que represento con el hecho de no entrar en el estudio de forma y fondo de todas y cada una de las casillas mencionadas, ya que simplemente determinan por analogía las situaciones suscitadas en las casillas en mención, sustentándola en que la falta de formalidad no debe ser óbice para declarar la nulidad de las casillas impugnadas en tiempo y forma, que además como se desprende las fojas 11 y 12 del presente resolutivo, el juzgador admite pruebas razonadas que presenta la parte que impugna y que las considera que no son sustanciales ni representativas para determinar la nulidad del acto impugnado, concretándose éste a darle mayor relevancia a las pruebas aportadas por el tercero interesado y por la autoridad responsable sin entrar al análisis jurídico y legal de los mismos.
"e) Causa agravio al partido que represento, el considerando séptimo del presente resolutivo y que corresponde al análisis de las casillas 521B, 521C y 546B, toda vez que no se entra al análisis de fondo y forma, ya que consta en el acto impugnado y que puede apreciarse en las documentales, mismas que fueron presentadas por nuestros representantes ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral y que debieron ser requeridas a la autoridad responsable para poder emitir un juicio justo y razonado en la presente impugnación; para poder formar un juicio formalmente sustentado.
"f) En franca violación a los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, causa agravio al partido que represento en el considerando octavo, con relación a las casillas números 522B, 528C, 553B, 553C, 576C y 588B, el tribunal da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal, de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al admitir valorar y dar por ciertos hechos y argumentos que de manera infundada fueron expuestos por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad interpuesto por el partido político que represento en sus respectivos informes circunstanciados, y los escritos de terceros interesados, no obstante que los mismos no aportaban elementos probatorios, acusando por otra parte, criterios de interpretación restrictivos, contradictorios e infundados para solicitar la improcedencia de los medios de impugnación y las probanzas ofrecidas por la parte actora en dicho recurso.
"g) En franca violación a los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, los considerandos noveno y décimo, da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal, de igualdad de la resolución impugnada de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al admitir y valorar únicamente, las documentales públicas aportadas por el órgano electoral señalado como responsable en el recurso de inconformidad y sin que se analicen y valoren las pruebas aportadas por la parte que represento, no obstante que el tribunal no entró al estudio de forma y fondo para poder expresar una resolución fundada y motivada en el estricto apego a los principios rectores que consagra la ley de la materia relacionada con el acto que se impugna, por lo que solicito a esta sala se entre al estudio de fondo y forma de la situación que se plantea.
"g) (sic) En franca violación a los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el proceso de substanciación del expediente citado, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el considerando décimo primero, causa agravio al partido que represento al entrar al estudio de fondo de las casillas números 513B, 515B, 517C, 520B, 522B, 533B, 535B, 538C, 543C, 547B, 548C, 550B, 550C, 552B, 552C, 556B, 558B, 559B, 562C, 566B, 568C, 569B, 512C, 515C, 516C, 517B, 519B, 520E, 523B, 523C, 524B, 526B, 529C, 530B, 532B, 534B, 536B, 541B, 542B, 542C, 543B, 544C, 546B, 551B, 551C, 553B, 555B, 555C1, 555C2, 556C, 560B, 560C, 563B, 564B, 565C, 566B, 569C, 570C, 571C, 573B, 573C, 575B, 576C, 578C, 579B, 593B, 594B, 596C, 598B, 599B, 600B, 601B, 601C, 602B, 602C, 603C y 608B, toda vez que está debidamente sustentada, y que este tribunal admite en los términos propuestos, pero que en dicho cuadro que se presenta carece de objetividad y certeza, ya que no se menciona la votación de los demás partidos para poder obtener la información más confiable y que la determinación no expresa cuántas boletas fueron inutilizadas, por lo que debió analizarse con más objetividad para que este tribunal pudiera dar una resolución razonable y apegada a derecho para mayor credibilidad, por lo tanto carece de objetividad su resolución, ya que sus consideraciones, análisis, valoraciones y criterios, no se basaron en los elementos documentales idóneos.
"h) En franca violación a los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la resolución relativa al recurso de inconformidad citado, mediante consideraciones carentes de certeza formuladas por el mismo, ya que basa sus consideraciones en meras presunciones y deducciones que no obstante que son, evidentemente contrarias a los intereses que represento, el juzgador las toma como elemento suficiente para motivar su resolución. En este caso el órgano jurisdiccional, además de no observar el principio de certeza, omite la observancia del principio de objetividad, ya que al basar sus consideraciones en elementos obtenidos por presunción y deducción, evidentemente se basa en apreciaciones y creencias derivadas de un raciocinio que parte de un criterio eminentemente de carácter subjetivo.
"i) En franca violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite una resolución incompleta y confusa relativa al recurso de inconformidad citado, ya que en sus puntos resolutivos se limita a manifestar que los agravios vertidos por la parte que represento son infundados, sin que resuelva el sobreseimiento, improcedencia o procedencia del recurso de inconformidad referido".
"AGRAVIOS
"1. Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho tres, inciso a), del presente escrito, ya que al omitirse el cumplimiento de procedimientos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho tribunal, contara con los documentos necesarios para acreditar los hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas, mismos que motivaron la presentación del recurso de inconformidad citado. Por lo tanto, al no obrar esos documentos y al no ser valorados por el citado tribunal, se canceló toda posibilidad de que derivado del análisis y estudio de dichos documentos, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas impugnadas, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.
"2. Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3, inciso b) del presente escrito, ya que al omitirse el cumplimiento de procedimientos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho tribunal, contara con los documentos necesarios para acreditar la presentación en tiempo y forma, de los escritos de protesta que fueron interpuestos por haberse presentado hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas y que motivaron la presentación del recurso de inconformidad citado. Por lo tanto, al no obrar esos documentos en el expediente citado, el tribunal determinó, sin que tuviera plena certeza, que esta parte que represento, no cumplió con el requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, lo cual derivó en que dicho tribunal, no entrara al estudio, análisis y valoración de los hechos y agravios expuestos y de las pruebas presentadas, con lo cual, se canceló toda posibilidad de que derivado de dicho análisis y estudio, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas en las cuales se manifiesta, que no se cumplió con el citado requisito de procedibilidad, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.
"3. Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3, inciso c), del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al no exponer ni precisar con claridad el fundamento o fundamentos jurídicos en que basó sus consideraciones y criterios para emitir la resolución que en este acto se impugna, ni la fuente de los mismos, coloca a mi representado en estado de indefensión, al no poder invocar, a fin de combatir la fundamentación de dicha resolución, preceptos legales que por jerarquía pudieran restarle validez a los fundamentos con que el tribunal sustentó dicha resolución.
"4. Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3, inciso d), del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, que inserta en el cuerpo del documento que contiene la resolución que en este acto se impugna, no acredita lo que originalmente pretendía demostrar, lo cual implica que los juicios formados a partir de la consideración de lo que supuestamente se demostraba en los cuadros citados, no están debidamente motivados. Al no estar debidamente motivados sus juicios, el órgano jurisdiccional referido atenta también contra los principios de seguridad jurídica y de certeza, ya que al no estar debidamente motivados los juicios que sirvieron para la resolución, se cerró la posibilidad de que se declare la nulidad de las casillas impugnadas e incluidas en los cuadros de referencia, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.
"5. Causa agravio al partido político que represento, la violación a los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3, inciso e), del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco al darle plena validez a simples manifestaciones emitidas por el tercero interesado y la autoridad responsable en el recurso de inconformidad citado, sin que dichas manifestaciones estén plenamente sustentadas, y sin que se tomen en cuenta elementos probatorios aportados por la parte que represento que desvirtúan las manifestaciones de las demás partes y que acreditan los hechos que motivaron la impugnación que esta parte presentara. Esta violación afecta los intereses de la parte que represento, en virtud de que si la autoridad señalada como responsable en este juicio hubiera dado un trato equitativo e imparcial a las partes que intervinieron en relación al recurso de inconformidad, su resolución pudo ser distinta y en consecuencia pudo llegar a declarar la nulidad de votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.
"6. Causa agravio al partido político que represento, la violación a los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3, inciso f), del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco omite analizar pruebas aportadas por la parte que represento y que en algunos casos constituyen también documentales públicas, las cuales pudieron ser confrontadas con las aportadas por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad interpuesto, para efecto de realizar la compulsa y cotejo de las mismas y en consecuencia normar su criterio a través de procedimientos equitativos e imparciales que desembocaran en una resolución justa que pudiera haber determinado la nulidad de la votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.
"7. Causa agravio al partido político que represento, la violación a los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3, inciso g), del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al basar sus consideraciones, análisis, valoraciones y criterios en elementos materiales que no guardan conexidad ni relación con la elección impugnada a través del citado recurso de inconformidad, emite una resolución ilegal, carente de certeza y de toda lógica que también evidencia falta de profesionalismo en la actuación de dicho tribunal, el cual, de haber contado con los elementos idóneos para normar sus criterios pudo haber determinado la nulidad de la votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.
"8. Causa agravio al partido político que represento, la violación a los artículos 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3, inciso h), del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al aplicar análogamente en la resolución del recurso de inconformidad citado en este escrito, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados para la resolución de otros recursos de inconformidad, evidencia, que no realizó valoración alguna sobre las documentales que obran en autos del expediente citado, de lo cual se desprende que no existe profesionalismo ni certeza en lo actuado y resuelto por dicho tribunal, ya que el fondo de la litis en el recurso de inconformidad referido, evidentemente es diversa a la que se plantea en relación a otros recursos de inconformidad. Aun más, lo que representa que dicho tribunal no se ajustó al régimen de autoridad al que están sujetos, pues se excedieron en sus facultades al no observar en su actuación y resoluciones el principio de objetividad, que debe ser una constante en todo momento en el que actúan con el carácter de autoridad.
"9. Causa agravio al partido político que represento, la violación a los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse los hechos del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir la resolución que en este acto se impugna, tenía ya formado un criterio en base a consideraciones concebidas con anterioridad a la sesión a la que hice referencia en el hecho 2 del presente escrito. Lo que implica, que al tener un criterio previamente concebido, sobre el caso a resolver, el órgano jurisdiccional impugnado no actuó con objetividad, ya que la misma se vio influenciada por elementos externos al análisis propio que debió realizar no sólo del fondo de la litis, sino también de todos los autos que obran en el expediente referido, y que constituyen los elementos idóneos para normar un criterio justo, apegado a los principios constitucionales de certeza, legalidad e independencia. En este sentido, si hubieran analizado y estudiado y en consecuencia valorado debidamente todos los autos que obran en el expediente multicitado, hubieran determinado la nulidad de las casillas impugnadas. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.
"10. Atendiendo la naturaleza jurídica del recurso constitucional, de ser un recurso encaminado a velar por el estricto apego a las normas legales y constitucionales que consagran los principios antes mencionados; y al espíritu del legislador que el Título Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, le otorga el carácter de excepcional y selectivo de destinarlo exclusivamente a revisar supuestos con un posible impacto y trascendencia al resultado final de los comicios; da a esa Sala Superior la posibilidad de que, en el uso de sus amplísimas facultades y en base al criterio funcional interprete el sentido de estas disposiciones legales declarando procedente nuestro recurso.
"Robustecen lo anterior las siguientes tesis.
`TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- El Tribunal Federal Electoral como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer a través de los recursos respectivos, a fin de determinar, si se actualizan las causas de nulidad establecidas en el código de la materia y resolver, conforme a derecho, tomando siempre en cuenta que al dictar su resolución esta obligado a analizar en forma integral el escrito recurrente, ya que conforme al principio de exhaustividad, no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer'.
`SC-I-IR-EX-001/92 Y ACUMULADO. Partido auténtico de la Revolución Mexicana. 17-VI-92. Unanimidad de votos'.
`Tesis relevantes, Sala Central 1992'.
"11. Causa agravio a mi partido que la sala del tribunal le otorgue validez a la votación de las casillas en que se impugna, toda vez que en el momento procesal oportuno ante la sala del Tribunal Electoral de Tabasco; se hicieron valer elementos probatorios que acreditan la violación de disposiciones legales establecidas en la ley electoral, mismo que la responsable estaba obligada a analizar de fondo y en oposición omite analizar sin argumento alguno.
"Al respecto la sala responsable estaba obligada a observar la jurisprudencia:
`39 RESOLUCIÓN. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.'
QUINTO. Por razón de método, los agravios que se hacen valer se estudiarán por separado y en el propio orden de su exposición, salvo las manifestaciones de los puntos nueve y once del capítulo de "agravios", que se examinarán conjuntamente por la relación que guardan entre sí.
En el inciso a) del apartado 3 del capítulo de "hechos" y en el punto 1 del capítulo de "agravios", el partido actor sostiene que, el tribunal reconoció que nunca tuvo en su poder alguno de los documentos a que se refiere el artículo 313, fracciones II, III y VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por lo que en conformidad con los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, éste debió requerir al órgano electoral señalado como responsable, la documentación que estaba obligado remitir y no envió; sin embargo, en lugar de proceder así, dicho órgano jurisdiccional impuso al actor la carga de aportar esos documentos pero sin requerir al entonces recurrente para tal efecto.
Este agravio es infundado.
Ante todo, conviene tener en cuenta el texto de los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco.
"ARTÍCULO 70. Si el Juez Instructor concluye que los recursos interpuestos por el actor, los escritos de los terceros interesados y los coadyuvantes, no reúnen los requisitos señalados en los artículos 305, 309, fracciones I, II y VII, 310, fracciones de la I a la V, 311, párrafos primero y segundo y 312 del código, someterá a consideración del pleno el acuerdo de tener por no interpuesto el recurso respectivo, a fin de que dicte la resolución que corresponda.
"ARTÍCULO 71. En los casos en que los recursos interpuestos por el actor, no satisfagan algunos de los requisitos señalados en el artículo 309, fracciones III, IV, V y VI del código, el Juez Instructor requerirá mediante notificación por estrados, su cumplimiento en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la hora en que se fije en los estrados el auto correspondiente, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso respectivo, procediéndose en los términos del artículo que antecede.
"ARTÍCULO 72. Cuando de la revisión del expediente, el Juez Instructor deduzca que el órgano electoral remitente no cumplió con la obligación señalada en el artículo 312, párrafo primero del código, requerirá de inmediato a éste mediante notificación personal, para que cumpla con la omisión incurrida, fijándole un plazo de 48 horas, ordenándole envíe copia certificada de la cédula fijada en estrados, bajo el apercibimiento que de no cumplir con lo requerido, informará al presidente para que aplique la medida de apremio que juzgue pertinente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 332 del código, independientemente de que se notifique a su superior jerárquico a efecto de que se le imponga la sanción correspondiente.
"ARTÍCULO 73. Cuando el recurrente solicite en su escrito, el requerimiento de pruebas al órgano electoral responsable y haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 309, fracción VI del código, el Juez Instructor requerirá a la autoridad respectiva, bajo el apercibimiento que de no enviar las pruebas solicitadas en un plazo de 24 horas, se informará al presidente para que aplique la medida de apremio que juzgue pertinente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 332 del código, independientemente de que se notifique a su superior jerárquico a efecto de que imponga la sanción correspondiente.
"ARTÍCULO 74. Si el órgano electoral responsable al remitir un recurso interpuesto ante él por las partes, omite enviar alguno de los documentos a que se refiere el artículo 313, fracciones de la I a la VI del código, el Juez Instructor requerirá su remisión de inmediato mediante notificación personal, fijándole un plazo de 24 horas, bajo el apercibimiento que de no cumplir con lo requerido se informará al presidente para que aplique la medida de apremio que juzgue pertinente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 332 del código, independientemente de que se notifique a su superior jerárquico a efecto de que se le imponga la sanción correspondiente.
"ARTÍCULO 75. Recibido en el tribunal un recurso o los escritos presentados por los terceros interesados y coadyuvantes, se procederá conforme al procedimiento siguiente:
"a) El secretario dará cuenta al presidente del recurso recibido, o bien de los escritos presentados por los terceros interesados y coadyuvantes, procediendo conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 271 del código, a remitir el referido recurso, o en su caso los escritos presentados, al Juez Instructor de acuerdo al turno que corresponda, o bien al Juez Instructor que conozca del asunto cuando se trate de los escritos presentados;
"b) Por su parte, el Juez Instructor revisará la documentación turnada, a efecto de verificar si cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el código, de ser así, en términos del artículo 269, fracción I del código, procederá a la admisión de los recursos o de los escritos presentados por los terceros interesados y coadyuvantes, ordenando se fije copia del acuerdo de admisión en los estrados del tribunal. De no cumplir los requisitos la documentación turnada, se procederá conforme ha quedado establecido en los artículos del 72 al 74 del presente reglamento;
"c) El Juez Instructor substanciará el expediente y declarará en el acuerdo correspondiente que éste se encuentra integrado y que, por consiguiente, ordena su devolución al secretario;
"d) El secretario dará cuenta al presidente de que el expediente relativo al recurso interpuesto se encuentra debidamente integrado; y
"e) El presidente conforme a los artículos 315 y 316 último párrafo del código, turnará el expediente debidamente integrado al magistrado ponente, quien presentará al pleno el proyecto de resolución de fondo correspondiente."
En relación con las normas transcritas, es pertinente tener en cuenta el texto de los artículo 309, 310 y 313 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
"ARTÍCULO 309
"Para la interposición de los recursos se cumplirá con lo requisitos siguientes:
"I. Deberán presentarse por escrito;
"II. En el escrito del recurso se hará constar el nombre del recurrente y domicilio para recibir notificaciones; si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;
"III. cuando el promovente no tenga acreditada la personalidad en el órgano del Instituto ante el que actúa acompañará los documentos necesarios para acreditarla;
"IV. Mencionar de manera expresa el acto o resolución recurridos y el órgano responsable;
"V. Mencionar expresa y claramente los agravios que le cause el acto o resolución impugnados, las preceptos legales presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación;
"VI. Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten, mencionar las que habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que se requieran cuando el promovente justifique que habiéndola solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le fueron entregas; y
"VII. Se hará constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
"ARTÍCULO 310
"En el caso del recurso de inconformidad se deberá señalar, además:
"I. El cómputo estatal, distrital, municipal o de circunscripción plurinominal que se impugna;
"II. La elección que se impugna;
"III. La declaración de validez de la elección y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;
"IV. La mención precisa de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso; y
"V. La relación, en su caso, guarde el recurso con otras impugnaciones.
"Cuando quien promueva indistintamente un recurso de revisión, apelación o inconformidad omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones III a VI del artículo 309 del presente Código, el Consejo Estatal del Instituto o el Tribunal, requerirán por estrados al recurrente para que lo subsane en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la fijación en estrados del requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso.
"ARTICULO 313
"Concluido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, el órgano del Instituto que reciba un recurso de revisión, apelación o de inconformidad deberá hacer llegar al órgano competente del Instituto o al Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes:
"I. El escrito mediante el cual se interpone;
"II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados, o, si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo distrital, municipal o de circunscripción plurinominal de la elección impugnada;
"III. Las pruebas aportadas;
"IV. Los escritos y pruebas aportados por los terceros interesados y los coadyuvantes;
"V. Un informe circunstanciado en el que se expresarán los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución que se impugna, en el que, además, expresará si el promovente tiene reconocida su personería ante el órgano del Instituto; y
"VI. Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución del recurso.”
En la especie, a lo largo de la sentencia impugnada, el tribunal sostuvo que:
1. En cuanto a las casillas, 563B, 569C, 570C, 571C, 590B, 596C Y 601B, el órgano electoral responsable hizo constar, mediante actas circunstanciadas, que las actas de la jornada electoral no se encontraron en el paquete electoral.
2. Respecto a las casillas 512B, 517C, 522B, 523B, 523C, 534B, 536B, 538B, 545B, 555C1, 512C, 544B, 557C, 573B, 580B, 582C, 592B y 581B, no obra en el expediente escrito de incidente alguno presentado por el partido inconforme, en el que expusiera como presunta irregularidad, la de instalación de la casilla fuera de la hora establecida por la ley electoral; ni tampoco consta escrito de incidente presentado por el partido político inconforme, relativo a la instalación de las casillas 521B y 593B antes de la hora señalada por la ley.
3. En cuanto a las casillas 530B, 561C, 573C, 587C, 601C y 604B, no obran en el expediente las hojas de incidentes mediante las que se justificara la instalación extemporánea.
En el presente caso no está demostrada la ilegalidad de estas consideraciones en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral.
Respecto al punto 1 en conformidad con los artículos 313 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de dicha entidad, el Juez Instructor sólo puede requerir al órgano electoral responsable, cuando omite enviar alguno de los documentos a que se refiere el artículo primeramente citado en sus fracciones de la I a la VI.
En la especie, el tribunal no estuvo constreñido a requerir al órgano electoral responsable las actas de la jornada electoral de las casillas 569C, 570C y 596C, toda vez que en la propia sentencia se asentó que, mediante actas circunstanciadas dicho órgano electoral hizo constar que las actas mencionadas no se encontraron en el paquete electoral y esa apreciación debe permanecer en pie en tanto que no fue combatida en forma alguna. Por lo tanto, ante la constancia de que las referidas actas no se localizaron en el paquete electoral correspondiente, es claro que el tribunal no estaba obligado a requerir que se le enviaran documentos que no existían.
Por otra parte, en el expediente obran las copias certificadas de las actas circunstanciadas de fecha veintidós de octubre del año en curso, mediante las que el secretario del VI Consejo Electoral Distrital hizo constar que al abrir los paquetes electorales de casillas 563B, 571C, 590B y 601B no se encontró el original de la acta de la jornada electoral. Así las cosas, en virtud de esa constancia, el tribunal electoral no estuvo constreñido a requerir documentos que no existían
Respecto al punto 2 en conformidad con los artículos 309, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y 73 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de esa entidad, sólo procede requerir al órgano electoral responsable para que remita pruebas documentales, cuando en el escrito mediante el que se hace valer el recurso de inconformidad, el promovente solicita que se haga ese requerimiento y justifica que las solicitó por escrito y que el órgano competente no se las entregó oportunamente.
En el caso, en el escrito mediante el que se interpuso el recurso de inconformidad, el ahora actor ofreció la prueba documental, consistente en cincuenta y siete escritos de incidentes presentados por el representante del partido recurrente ante las mesas directivas de casilla y el promovente manifestó que los acompañaba a su escrito de inconformidad. Por lo tanto, en virtud de que, el entonces recurrente no solicitó que se requirieran al órgano electoral responsable escritos de incidentes diversos a los que presentó, el tribunal electoral no estuvo obligado a llevar a cabo tal requerimiento.
Con relación al punto 3, cabe tener en cuenta que en el expediente están agregadas las copias certificadas de las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas 530B, 561C, 573C, 587C, 601C y 604B, en las que se advierte que en cuanto a las casillas 530B y 587C no se hizo anotación alguna en el apartado correspondiente a los incidentes durante la instalación de las casillas, por lo que se presume que no hubo incidentes, mientras que en las actas de las casillas 561C, 573C, 601C y 604B se asentó expresamente que no se presentaron incidentes durante la instalación.
Así las cosas, en virtud de que existe constancia en autos de que en las casillas 530B, 561C, 573C, 587C, 601C y 604B, no se presentaron incidentes durante su instalación, el tribunal electoral no estuvo constreñido a requerir documentos respecto de los que hay constancia de que no existen.
Por último, contrariamente a lo que el promovente aduce, cuando el tribunal sostuvo que no existían en autos los documentos mencionados en los incisos que antecede, no sostuvo que el partido ahora actor debió presentarlos y, por ende, no es cierto que el tribunal le hubiera impuesto esa carga probatoria.
SEXTO. En el inciso b) del apartado tres del capítulo de "hechos" y en el punto dos del capítulo de "agravios" de la demanda que dio origen a este juicio, el partido promovente se aduce que:
1. En el considerando cuarto, el tribunal responsable estimó que no cumplió con el requisito de procedibilidad, consistente en la presentación del escrito de protesta y, por ende, no estudió los agravios expuestos ni valoró las pruebas aportadas, a pesar de que dicho escrito sí se presentó ante el Consejo Electoral Distrital y el tribunal no requirió los documentos respectivos al órgano electoral responsable, como estaba obligado.
Dicho argumento es inoperante, en virtud de que en primer lugar, se dirige a combatir un aspecto que no fue abordado en el considerando cuarto de la sentencia controvertida, puesto que en esa parte del fallo impugnado, no se advierte que el tribunal responsable haya estimado que no podía analizar la causa de nulidad consistente en que las casillas ahí mencionadas se instalaron después de las ocho horas con quince minutos, por considerar que el partido recurrente no presentó el escrito de protesta respectivo; sino que se encuentra que el tribunal estudió la causa de nulidad que se hizo valer y declaró infundados los agravios; y en segundo lugar, porque el argumento de que el tribunal no estudió los agravios ni valoró las pruebas propuestas se sustenta en una premisa inexacta, como lo es, la de que el tribunal responsable sostuvo que el aquí actor no presentó el escrito de protesta.
2. El tribunal no estudió el requisito de procedibilidad.
Esa manifestación es inatendible, toda vez que no procedía que en la sentencia se examinara el requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, consistente en que se haya presentado el escrito de protesta respectivo en relación con las casillas impugnadas, puesto que, previamente, en el acuerdo de treinta de octubre del año en curso, ya se había determinado que el recurso de inconformidad cumplía con los requisitos del artículo 310 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, entre los que se encuentra, el de que se presentó el escrito de protesta en tiempo y forma.
3. El considerando cuarto carece de la debida motivación y fundamentación.
Dicho agravio es infundado.
Ciertamente, cabe tener en cuenta que si por fundamentación se entiende la cita expresa del precepto o preceptos legales aplicables al caso concreto sometido a la consideración del juzgador, en la especie, tal requisito se cumplió, puesto que de la lectura del considerando cuarto de la sentencia impugnada, se advierte que para estimar infundado el agravio que se hizo valer, en el sentido de que las casillas ahí citadas se instalaron después de las ocho horas con quince minutos, sin justificación alguna, la autoridad responsable en este juicio citó los artículos 206, 207, 321, 322, fracción I, y 325 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, lo que pone de manifiesto que el tribunal si fundó sus apreciaciones.
En cuanto a lo motivación, ésta se traduce en la exposición de las circunstancias especiales o razones particulares que sirven de sustento a la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos. Tal requisito quedó también satisfecho en el considerando cuarto de la sentencia controvertida, en atención a que el tribunal responsable estimó que: dos casillas se instalaron a las ocho horas; catorce casillas se instalaron después de las ocho horas, pero en las hojas de incidentes se expresaron los motivos de la tardanza; respecto de tres casillas, si bien la autoridad electoral responsable hizo constar que no se encontraron las actas de la jornada electoral, señaló también que en las hojas de incidentes se mencionaron las causas por las que se instalaron después de las ocho horas; respecto de cuatro casillas, el órgano electoral responsable hizo constar, que no se encontraron las actas de la jornada electoral y si bien el partido recurrente demostró que las casillas se instalaron después de las ocho horas, no acreditó que ello le ocasionó perjuicio, además de que no obraba en autos escrito de incidente alguno en el que el inconforme hiciera valer esa irregularidad; dieciocho casillas se instalaron después de la hora mencionada y las causas de ello no se asentaron en las hojas de incidentes, pero los representantes de los partidos, particularmente el del partido recurrente, firmaron de conformidad las actas de la jornada electoral, por lo que aceptaron la hora de instalación y no constaba en el expediente escrito de incidente alguno relativo a esa presunta irregularidad, y seis casillas se instalaron después de las ocho horas y a pesar de que no obraban las hojas de incidentes a través de las que se justificara la demora, el recurrente no aportó pruebas para acreditar el perjuicio que ello le causó. Así las cosas, es de advertirse que la resolución controvertida sí se encuentra motivada.
4. El tribunal no apoyó sus consideraciones en jurisprudencia alguna que las convalidara.
Esta manifestación es inatendible, pues aun cuando el tribunal responsable no citó jurisprudencia alguna para apoyar las determinaciones que se contienen en el cuarto considerando, lo cierto es que invocó expresamente diversos preceptos legales, como ya se asentó, y el partido actor no expone razonamiento alguno para poner de manifiesto, que las normas citadas no eran aplicables al caso concreto o que se aplicaron inexactamente; de ahí que por sí solas son suficientes para fundar las apreciaciones del referido considerando.
SÉPTIMO. En el inciso c) del apartado tres del capítulo de "hechos" y en el punto tres del capítulo de "agravios" de la demanda, el partido actor manifiesta que en el considerando quinto:
I. El Tribunal resolvió conforme al principio de economía procesal y ello se traduce en falta de profesionalismo en la decisión del asunto.
Este argumento es infundado, puesto que en el considerando quinto de la sentencia combatida, no se advierte que el tribunal haya desestimado la causa de nulidad que en ese lugar examinó en relación con las casillas 521B, 534C y 593B, por estimar aplicable el principio de economía procesal. El tribunal responsable dijo, solamente, que en el hecho dos del escrito de inconformidad, el partido recurrente sostenía que las referidas casillas se instalaron y se inició la recepción de la votación antes de las ocho horas, lo que tenía relación con el primer agravio y que como éste se transcribió en el considerando cuarto, en aras de la economía procesal se tenía por reproducido íntegramente en el considerando quinto, para todos los efectos legales. Así las cosas, en virtud de que el órgano jurisdiccional responsable no desestimó la referida causa de nulidad, por ejemplo, por simplificación de pruebas o por economía pecuniaria, no cabe estimar que decidió la cuestión planteada por economía procesal y, por ende, el argumento del partido actor es infundado.
II. El tribunal sostuvo que la firma de las actas respectivas por los representantes de los partidos políticos convalida las violaciones a la ley y con esa consideración puso en entredicho los principios electorales.
Este agravio es infundado, porque en el considerando quinto del fallo impugnado, el tribunal no sostuvo que la firma del acta de la jornada electoral por parte de los representantes de los partidos políticos convalidaba las violaciones a la ley; sino que la lectura cuidadosa de dicha parte de la sentencia, pone de relieve que el tribunal estimó realmente, que las casillas 521B y 593B se instalaron antes de las ocho horas y que si bien era cierto que el artículo 206, fracción VII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco disponía que por ningún motivo se instalaren las casillas antes de esa hora, también era verdad que las actas de la jornada electoral estaban firmadas por los representantes de los partidos políticos ante las casillas mencionadas y particularmente por los representantes del partido inconforme, lo que no convalidaba el acto, pero reflejaba la aceptación de la hora de instalación y esto se traducía en que los representantes acreditados ejercieron su derecho de verificar que las urnas se encontraban completamente vacías, además de que no obra en el expediente escrito de incidente presentado por el partido recurrente, relativo a la instalación de las casillas, lo que reforzaba la apreciación de que el impugnante aceptó la hora de instalación, a lo que había que agregar que debía privilegiarse en todo momento el ejercicio del derecho al voto y en la especie, se advertía que el tiempo en que se instalaron las casillas no es distante a las ocho horas (la casilla 521B se instaló a las siete horas con cincuenta y cinco minutos, mientras que la casilla 593B se instaló a las siete horas con cincuenta minutos). De ahí que al partir el demandante de una premisa inexacta, su argumento carece de validez.
III. El tribunal no fundó ni motivó su resolución.
Este agravio es infundado, puesto que como ya se sostuvo en otra parte de esta sentencia, si por fundamentar se entiende la cita expresa del precepto o preceptos legales aplicables al caso concreto sometido a la consideración del tribunal, en la especie tal requisito se cumplió, pues de la lectura del considerando cuarto del fallo combatido, se advierte que el tribunal responsable se apoyó en los artículos 206, fracción VII, y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Además, como puede constatarse en la síntesis que del quinto considerando se hizo en los puntos I y II que anteceden, el tribunal sí expuso las circunstancias especiales o razones particulares por las que estimó infundado el agravio que se hizo valer, en el sentido de que era nula la votación recibida en las casillas 521B, 534C y 593B, porque se instalaron antes de las ocho horas; apreciaciones que no fueron combatidas por el partido recurrente y que, por ende, deben subsistir.
OCTAVO. El Partido de la Revolución Democrática argumenta en el hecho número 3, inciso d), y en el agravio número 4 de su escrito de demanda que la autoridad responsable, en el considerando sexto de la resolución impugnada, violó en su perjuicio los artículos 16 y 41 constitucionales, en el estudio que hizo de las casillas 513C, 529B, 533B, 533C, 535C, 536C, 537B, 540B, 546B, 546C, 553B, 555C1, 558C, 563B, 565B, 568C, 570B, 570C, 571B, 571C, 574C, 576B, 585C, 591B, 591C, 596C, y 602C, por lo siguiente:
a) Indebidamente determinó por analogía las situaciones suscitadas en las casillas citadas; argumento que sustentó en que la falta de formalidad no debe ser óbice para declarar la validez de las casillas impugnadas;
b) No obstante que admitió pruebas razonadas del promovente, al momento de resolver no les concedió el alcance sustancial y representativo para determinar la nulidad de la votación, y se concretó a darle mayor relevancia a las pruebas aportadas tanto por el tercero interesado como por la autoridad responsable y, como consecuencia de esto, no entró al análisis jurídico de los argumentos del promovente;
c) No acreditó lo que originalmente pretendía demostrar, lo que implica que los juicios y consideraciones, así como los cuadros manejados en esa parte de la resolución no están debidamente motivados y, por tanto, se violan los principios de seguridad jurídica y de certeza;
d) Como consecuencia de lo anterior, se cerró la posibilidad de declarar la nulidad de las casillas impugnadas e incluidas en los cuadros contenidos en esa parte de la resolución.
Las alegaciones anteriores son infundadas, por lo siguiente.
En cuanto a los argumentos contenidos en el inciso a) del presente considerando, esta sala superior considera que es falso que el tribunal responsable les haya dado un tratamiento análogo a los hechos sucedidos en unas casillas, en relación con los hechos ocurridos en otras, como se demostrará a continuación.
El Partido de la Revolución Democrática en el juicio de inconformidad, concretamente en los puntos tres y cuatro de su escrito de demanda argumentó, que se había recibido la votación por personas distintas a las autorizadas en la publicación oficial de funcionarios de casilla y que se habían sustituido las funciones y los cargos de las personas que estaban autorizadas en la publicación oficial de funcionarios de casilla.
Al respecto, el tribunal responsable contestó que: "Por guardar estrecha relación entre sí, los hechos identificados en el escrito recursal con los numerales 3 y 4, este tribunal estima procedente analizarlos y resolver en forma conjunta" (foja 19 de la resolución impugnada).
Como se puede apreciar, la afirmación de la responsable es en el sentido de que el estudio de los argumentos se haría en forma conjunta, lo que es muy distinto a sostener, tal y como lo pretende el promovente, que los hechos sucedidos en las distintas casillas el tribunal responsable los consideró análogos. A mayor abundamiento, del análisis que esta sala superior realizó de la sentencia impugnada (fojas 19 a 28), se constató con toda claridad que aun y cuando estudió en forma conjunta los argumentos del partido, la respuesta que le dio a cada uno fue individual e independiente del otro.
En cuanto a las manifestaciones del promovente vertidas en el inciso b) de este considerando, después de revisar las constancias que obran en autos, así como la resolución impugnada, esta sala superior considera lo siguiente.
Es inexacto que el tribunal responsable haya concedido mayor trascendencia a las pruebas aportadas por el tercero interesado y por la autoridad responsable, ya que dichas probanzas son las actas respectivas levantadas en cada casilla el día de la jornada electoral, documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 322 de la ley electoral local, cuyas copias tuvieron en su poder los representantes del Partido de la Revolución Democrática; documentos que, incluso, dicho partido ofreció y aportó como prueba. Lo mismo sucede con la publicación oficial de los nombres de funcionarios de casilla, documento que también es documental pública y, por tanto, también tiene pleno valor probatorio, en términos del precepto anteriormente citado; publicación que, al igual que las citadas actas, el partido promovente tuvo en su poder, y también ofreció como prueba.
Del estudio de la resolución impugnada se observa que los anteriores documentos fueron los que sirvieron de base al tribunal responsable para emitir su fallo, documentos que como ya se dijo, también tuvo el partido político promovente a su alcance y los ofreció como medios de prueba y, en consecuencia, dichas probanzas, al tratarse de idénticos documentos (tanto los ejemplares del partido político como los del órgano responsable y los del tercero interesado) prueban exactamente lo mismo. Por tal razón es inexacto, como lo afirma el promovente, que el tribunal responsable les haya otorgado mayor valor probatorio a las probanzas aportadas por la autoridad responsable y por el tercero interesado y que por otra parte haya desestimado las probanzas aportadas por el partido político promovente. A mayor abundamiento, en distintas partes del considerando sexto de la resolución impugnada se toman en cuenta las hojas de incidentes levantadas en la casilla el día de la jornada electoral y en dichos documentos, afirma el tribunal responsable, no hubo incidentes que se refirieran a las anomalías expresadas por el Partido de la Revolución Democrática, lo que lleva a concluir que el tribunal responsable estudió y apoyó su resolución en toda la documentación legal que tuvo a su alcance, documentación que no es distinta a la que en determinado momento aportó o pudo aportar el partido actor.
Por otra parte, es inexacto también que al no tomar en cuenta las pruebas del hoy actor, el tribunal responsable no haya entrado al estudio de fondo de las pretensiones planteadas por dicho actor. Efectivamente, del estudio que esta sala superior realizó de la sentencia impugnada, concretamente del considerando sexto, se desprende que los numerales 3 y 4 del recurso de inconformidad que fueron objeto y materia de dicho considerando sexto, el tribunal responsable los estudió y se pronunció sobre la totalidad de lo argumentado, así como sobre la totalidad de las casillas impugnadas.
Por lo que se refiere a las alegaciones contenidas en el inciso c) de este considerando, esta sala superior las encuentra inoperantes, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática se limita a hacer una aseveración de carácter subjetivo, que no encuentra sustento en elemento probatorio alguno, ya que en ningún momento manifiesta por qué considera que el tribunal responsable no acreditó lo que originalmente pretendía demostrar; tampoco argumenta o manifiesta consideraciones para reforzar por qué considera que los juicios y las consideraciones del tribunal responsable no están debidamente motivados; en consecuencia, esta sala superior concluye que no existe tal afectación, por parte de la responsable, a los principios de seguridad jurídica y de certeza.
En esa virtud, también es inexacto lo contenido en el inciso d) del presente considerando, ya que al presentarlo el Partido de la Revolución Democrática como consecuencia de sus anteriores afirmaciones, si éstas fueron inexactas, por lógica, la conclusión que se hace derivar de dichas afirmaciones también lo es.
NOVENO. El Partido de la Revolución Democrática manifiesta en el segundo de sus agravios y en el punto 3, inciso e), de los hechos de su demanda que, el tribunal responsable al hacer el estudio de las casillas 521 B, 521 C y 546 B, en el considerando séptimo de la resolución impugnada violó los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente.
a) No entró al estudio de fondo y forma;
b) Debió haber requerido las documentales que fueron presentadas por sus representantes ante la mesa directiva de casilla, para poder emitir un juicio justo y razonado;
c) Le dió plena validez a simples manifestaciones emitidas por el tercero interesado y por la autoridad responsable, sin que dichas manifestaciones estuvieran plenamente sustentadas;
d) No tomó en cuenta elementos probatorios aportados por el hoy actor que desvirtúan dichas manifestaciones;
e) Por tanto, si el tribunal responsable hubiera dado un trato equitativo e imparcial a las partes, la resolución impugnada habría e incluso existía la posibilidad de declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas y, llegado el caso, de la elección.
La alegaciones anteriores son infundadas.
La afirmación contenida en el inciso a) del presente considerando es inexacta, ya que de la simple lectura de la resolución impugnada se desprende que la única casilla que no constituyó materia de estudio de fondo fue la casilla 521 C; pero esto se debió a que dicha casilla no existe, tal y como lo detalla la propia responsable en la resolución y, efectivamente, de la revisión que esta sala superior realizó de las constancias que obran en autos, concretamente de las actas levantadas en las casillas el día de la jornada electoral, del acta circunstanciada de la sesión de cómputo, así como de la publicación oficial de la ubicación de las casillas, se encuentra que tal casilla no existe. Por otro lado, del estudio que se hizo de la resolución impugnada se encuentra que el tribunal responsable sí entró al estudio de fondo de las dos restantes casillas y declaró infundado el agravio, por considerar que el entonces actor no había acreditado que algún representante del Partido Revolucionario Institucional hubiera realizado funciones que sólo pueden desempeñar los funcionarios de casilla.
En cuanto a la afirmación contenida en el inciso b) de este considerando, carece de valor lo sostenido por el partido promovente, ya que en autos consta la documentación correspondiente a las casillas 521 B y 546 B, como son las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo. Por otra parte, en cuanto a las hojas de incidentes levantadas el día de la jornada electoral, el tribunal responsable razona que en dichos documentos no existen incidentes que refuercen lo expresado por el inconforme. Por otro lado, el partido actor da a entender que sus representantes presentaron incidentes o protestas ante dichas casillas el día de la jornada electoral, documentales que, también afirma, debió requerir el tribunal responsable; sin embargo, esto se traduce en una aseveración unilateral que no está reforzada con elemento probatorio alguno, como sería alguna copia de dichos documentos, copia de acuse de recibo, etcétera. Por tanto, y dado que el actor no acredita su afirmación, en el sentido de que sus representantes presentaron dichos documentos, no procede acoger favorablemente lo solicitado por dicho partido político.
En cuanto a las afirmaciones contenidas en los incisos c) y d), esta sala superior las encuentra carentes de sustento jurídico alguno, ya que el inconforme no razona los motivos o causas por los que considera que la autoridad responsable solamente tomó en cuenta las argumentaciones del partido tercero interesado y de la autoridad responsable, como tampoco manifiesta qué pruebas no le fueron consideradas. Por otra parte, del estudio que se realizó de la sentencia impugnada se pudo constatar, que el tribunal responsable no resolvió sobre la base de los argumentos de la autoridad responsable vertidos en el informe circunstanciado, ni sobre la base de las consideraciones del escrito del tercero interesado, sino que tomó en cuenta para resolver las constancias que existían en autos, como son las actas levantadas en las casillas el día de la jornada electoral, las que, como ya se vio, tienen pleno valor probatorio, en términos del artículo 322 de la legislación electoral local. En tal virtud, resulta infundado lo argumentado por el Partido de la Revolución Democrática.
En cuanto a la afirmación o conclusión contenida en el inciso e) del presente considerando, dicha conclusión resulta inexacta, por el principio lógico de que si las premisas, que son las argumentaciones antes analizadas, en las que se sustenta, son falsas, por consecuencia lógica, la conclusión también lo es.
DÉCIMO. El Partido de la Revolución Democrática manifiesta en el hecho 3, inciso f), y en el agravio marcado con el número 6 de su escrito de demanda que, en relación con las casillas 522 B, 528 C, 553 B, 553 C, 576 C y 588 B, el tribunal responsable, en el considerando octavo de la resolución impugnada, viola en su perjuicio los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:
a) Dio un tratamiento desigual a las partes, con lo que rompió el principio de equidad procesal, al dar por ciertos hechos y argumentos que de manera infundada fueron expuestos por la autoridad responsable y por el tercero interesado quienes no aportaron elementos probatorios al respecto;
b) Lo manifestado por el tercero interesado y por el órgano responsable en el juicio de inconformidad, para solicitar la improcedencia de dicho recurso y de las probanzas de la parte actora, acusa criterios de interpretación restrictivos, contradictorios e infundados;
c) Omitió analizar pruebas aportadas por el partido hoy actor, las que en términos de ley, también son documentales públicas, las que debieron haber sido compulsadas con las que aportó la autoridad responsable en el recurso de inconformidad;
d) Si hubiese existido un tratamiento equitativo e imparcial en la resolución, habría procedido la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, e incluso, de la elección.
Las anteriores alegaciones son infundadas por lo siguiente.
Lo contenido en el inciso a) del presente considerando resulta infundado, toda vez que de la revisión que esta sala superior realizó de la sentencia impugnada, concretamente del considerando octavo, no se encontró elemento alguno que reforzara lo dicho por el promovente, en el sentido de que el tribunal responsable hubiera dado por ciertos los hechos argumentados por el órgano responsable en su informe circunstanciado o por el tercero interesado en su escrito.
A mayor abundamiento, como se puede apreciar en la sentencia recaída al recurso de inconformidad, el tribunal responsable decidió no anular las casillas impugnadas, porque así resultó del análisis de la documentación que obra en autos, mas no porque así lo hubieran solicitado la autoridad responsable o el partido tercero interesado; en consecuencia, no existe tal violación al principio de equidad procesal que argumenta el promovente y tampoco hubo imparcialidad en el fallo.
En lo que respecta al inciso b), debe tenerse en cuenta que la materia del presente juicio se encuentra constituida por la sentencia dictada por el tribunal responsable; de ahí que los criterios que hubieran podido emitir tanto la autoridad electoral administrativa como el tercero interesado en el recurso de inconformidad, no admitirían servir de base para estimar que ese fallo es ilegal; sin embargo, si lo que quiso plantear el partido promovente se refiere a que el criterio del tribunal responsable es restrictivo, porque resolvió la improcedencia de siete casillas, sin que el órgano responsable haya hecho valer alguna causa de improcedencia, tampoco le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática, toda vez que el estudio de las causas de improcedencia es prioritario, por tratarse de una cuestión de orden público y todo órgano jurisdiccional está obligado a realizarlo, independientemente de que las partes lo soliciten o no.
Por cuanto hace a la afirmación contenida en el inciso c) del presente considerando, esta sala superior considera que tal afirmación carece de todo sustento lógico y jurídico por lo siguiente: 1. En primer lugar el órgano responsable, tal y como ya se ha reiterado en otros apartados de esta resolución, se basó para resolver en las distintas actas levantadas en las casillas el día de la jornada electoral; documentos que tienen el carácter de públicos y que, por tanto, en términos del multicitado artículo 322 de la ley electoral estatal tienen valor probatorio pleno; 2. Por otro lado, el partido promovente no precisa cuáles fueron las pruebas que aportó en el juicio de inconformidad y que no le tomó en cuenta el órgano responsable, para que esta sala superior estuviera en aptitud jurídica de determinar si se le causó realmente agravio alguno a dicho partido.
Por último, en cuanto a la conclusión contenida en el inciso d) de este considerando, la misma resulta inexacta, toda vez que, al igual que en casos anteriores, al ser imprecisas o inexactas las premisas, que fueron sus argumentaciones precedentes, en las que el partido sustenta como consecuencia dicha conclusión, ésta resulta también imprecisa o inexacta.
DÉCIMO PRIMERO. En el primer inciso g) del apartado tres del capítulo de "hechos" y en el punto siete del capítulo de "agravios" de la demanda que dio origen a este juicio, el partido actor aduce que:
1. En los considerandos noveno y décimo de la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral de Tabasco quebrantó el principio de igualdad procesal, de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, porque valoró únicamente las pruebas documentales públicas aportadas por el órgano electoral responsable y omitió analizar y valorar las pruebas rendidas por el partido aquí actor.
2. El Tribunal Electoral de Tabasco no entró al estudio de fondo para poder emitir una resolución fundada y motivada conforme a los principios electorales.
3. El referido tribunal emitió una resolución ilegal, carente de certeza y de lógica, lo que evidencia falta de profesionalismo en su actuación, puesto que basó sus consideraciones en elementos materiales que no tienen relación con la elección impugnada.
4. De haber contado con los elementos idóneos para normar su criterio, el tribunal pudo haber declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas e incluso la nulidad de la elección.
Son inoperantes las manifestaciones sintetizadas en los puntos 1, 3 y 4 que anteceden, toda vez que no se está en presencia de razonamientos jurídicos concretos encaminados a combatir, en forma directa y pertinente, las consideraciones esenciales por las que el tribunal responsable estimó infundadas las irregularidades y las causas de nulidad que examinó en los considerandos noveno y décimo de la sentencia controvertida.
Ello es así, porque el partido actor no dice cuáles fueron las pruebas que rindió en el recurso del que deriva este juicio, relacionadas concretamente con las irregularidades y las causas de nulidad estudiadas en los considerandos noveno y décimo del fallo impugnado, y que afirma el tribunal omitió valorar, ni expresa lo que en su concepto esas pruebas demostraban; asimismo, el partido actor no dice porqué estima que el tribunal electoral apoyó sus consideraciones en elementos materiales que no tienen relación con la elección impugnada, y, por otro lado, el promovente no expone argumento alguno para controvertir las apreciaciones del tribunal, en el sentido de que eran infundadas las irregularidades y las causas de nulidad que examinó en los considerandos a que se ha hecho mérito, porque el antes inconforme no aportó pruebas, pruebas suficientes o pruebas idóneas para demostrarlas. En consecuencia, las simples manifestaciones referidas, por generales e irrazonadas, son inoperantes.
En cuanto al argumento sintetizado en el punto 2 que antecede, contrariamente a lo que el promovente sostiene, el tribunal sí estudió el fondo de las cuestiones planteadas.
En efecto, en el considerando noveno de la sentencia impugnada se advierte, que el tribunal sostuvo que las irregularidades que se hicieron valer en los puntos 9, 10, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 24 y 25 del escrito de inconformidad, no encuadraban en ninguna de las causas de nulidad previstas por el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y, por otro lado, no se acreditaron los hechos invocados, en virtud de que el actor no aportó prueba alguna para demostrar que el secretario de la mesa directiva de las casillas 541B, 549B, 555C1, 555C2, 576B, 579C, 596B y 607B, se negó a recibir los escritos de incidentes y de protesta que presentó el representante del partido antes inconforme; que éste no rindió prueba suficiente para acreditar su afirmación, de que eran ilegibles las copias de las actas que se entregaron a su representante en las casillas 547B, 576C, 584C, 586C, 596C y 607B; que no obraba en los autos prueba alguna que demostrara que en la casilla 534C, el material y la documentación electoral, que presentó el presidente de la mesa directiva, estaba incompleta; que el promovente omitió aportar medio de prueba idóneo para demostrar que en las casillas 527C, 543B, 588B, 588C, 590B y 592B no se utilizó la tinta indeleble oficialmente autorizada; y que el partido antes inconforme no aportó pruebas para acreditar plenamente que en las casillas 550B, 552C y 592B se violó el derecho al voto secreto; que en las casillas 592B y 592C no hubo el acceso debido para que los electores votaran; que en las casillas 590B y 601B no se contó previamente con las boletas electorales; que en las casillas 552C, 579B, 579C, 603C y 606C se permitió la presencia de personas ajenas a la mesa directiva de casilla; que en las casillas 512B y 524B no se capacitó adecuadamente a los funcionarios de casilla y que en las casillas 519B, 519C, 552C, 579B y 579C se permitió que personas ajenas tuvieran acceso a las casillas.
En el considerando décimo, el tribunal sostuvo que el actor incumplió con la carga de la prueba, en virtud de que en el expediente no obraba prueba alguna que demostrara fehacientemente que: fuera de las casillas 549B, 555b, 555C1, 555C2, 561B, 561C, 590B y 590C existió propaganda en favor del Partido Revolucionario Institucional y de otros partidos durante la jornada electoral; en las casillas 549B, 579C y 601C el presidente de la mesa directiva permitió que personas ajenas hicieran propaganda del Partido Revolucionario Institucional durante la jornada electoral; en las casillas 540B, 541B, 543B, 546B, 553B, 555B, 555C1, 555C2, 557B, 560C, 561B, 568B, 568C, 570B, 570C, 576B, 576C, 579B, 580B, 581B, 588B, 588C, 591B, 591C, 596B, 599B, 601B, 601C, 603B, 603C, 607B y 607C se detectó el traslado o acarreo de electores, induciéndolos a votar por el partido mencionado y que los vehículos que los transportaban traían propaganda del referido partido político, y en las casillas 523B, 546B, 549B, 550B, 561B, 579C, 580B, 583C, 585B, 590B, 591B, 591C, 606B y 607C se coaccionó a los electores para que votaran por el partido citado, además de que el inconforme no rindió prueba idónea para demostrar que la propaganda fue determinante para el resultado de la votación y omitió exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
En las relacionadas condiciones, no asiste la razón al promovente, en cuanto a que en los considerandos noveno y décimo de la sentencia impugnada, el tribunal no estudió el fondo de las cuestiones planteadas, puesto que sobre el particular sostuvo que no se demostraron las irregularidades y las causas de nulidad que se hicieron valer.
DÉCIMO SEGUNDO. En el segundo inciso g) del apartado tres del capítulo de "hechos", el partido promovente sostiene que:
a) El cuadro que se contiene en el considerando décimo primero del fallo impugnado, carece de objetividad y de certeza, porque no se mencionó la votación emitida en favor de los demás partidos políticos y no se citaron las boletas que fueron inutilizadas.
b) Las consideraciones no se apoyaron en elementos documentales idóneos.
Es inatendible el argumento sintetizado en el inciso a) que antecede.
En efecto, en el considerando décimo primero de la sentencia impugnada, el tribunal examinó las causas de nulidad que se hicieron valer en los puntos dieciocho, veintidós y veintitrés del escrito de inconformidad. En el primero de esos puntos, se sostuvo que en las actas de escrutinio y cómputo de veintidós casillas se dejaron espacios en blanco; en el otro de los puntos citados, se afirmó que en ochenta y una casillas no coincidía el número de las boletas recibidas, por un lado, con el número de las boletas extraídas de la urna y boletas inutilizadas, por el otro, y en el último de los puntos mencionados, se aseveró que en dieciocho casillas no coincidía el número de votantes con el número de boletas extraídas de la urna.
Ahora bien, el cuadro a que se refiere el partido actor, se puso en el considerando décimo primero para dar respuesta únicamente al agravio que se hizo valer en el punto veintitrés del escrito mediante el que se interpuso el recurso de inconformidad, en el sentido de que en dieciocho casillas no coincidía el número de votantes con el número de boletas extraídas de la urna. Así las cosas, para obtener el conocimiento seguro y claro de si existía o no diferencia entre dichos rubros y si tal diferencia era determinante para el resultado de la votación en cada una de las casillas impugnadas, no era necesario que en la representación gráfica mencionada se citara la votación emitida en favor de los partidos distintos a los que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, en atención a que la diferencia entre el número de electores que votaron y el de las boletas extraídas de la urna, sólo es determinante para el resultado de la votación, cuando resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que se situaron en el primero y segundo lugar de la votación. Además, para emitir la determinación que correspondía al motivo concreto que se adujo como causa de nulidad, era también absolutamente innecesaria la mención de las boletas inutilizadas en cada una de las casillas, en tanto sólo que se trataba de conocer, como ya se dijo, la diferencia entre el número de electores que sufragaron y el de las boletas extraídas de la urna. Por lo tanto, carece de sustento la afirmación del partido actor, en cuanto a que el cuadro referido carece de objetividad y de certeza.
Además, es inoperante la manifestación citada en el inciso b), respecto a que las consideraciones del tribunal no se apoyaron en elementos documentales idóneos, ya que el actor no razona jurídicamente porqué lo considera así y, por ende, su simple aseveración no controvierte ninguna de las apreciaciones que se contienen en el considerando décimo primero de la sentencia combatida.
DÉCIMO TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática argumenta en el hecho 3, inciso h) y en el agravio número 8 de su escrito de demanda, que el tribunal responsable violó en su perjuicio los artículos 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente.
a) Aplicó análogamente en la sentencia impugnada consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos que fueron utilizados por el propio tribunal responsable en otras resoluciones, lo que evidencia que no realizó valoración alguna sobre las documentales existentes en autos.
b) La resolución combatida se basó en meras presunciones y deducciones que no cumplen con el principio de objetividad.
Tales alegaciones son infundadas.
Lo afirmado en el inciso a) del presente considerando es a todas luces inatendible, pues no existe precepto legal alguno que prohíba que los fallos emitidos por un mismo órgano (como es el caso que se estudia) o por diversos órganos jurisdiccionales coincidan entre sí. Incluso, es loable y plausible la circunstancia de que ante planteamientos similares o idénticos el juzgador resuelva en forma similar o idéntica, según sea el caso, lo que evidentemente lleva a concluir que dicho juzgador está cumpliendo con el principio de congruencia, traducido en el aforismo jurídico de que a causas iguales corresponden idénticas razones. Grave sería lo contrario; es decir, que ante dos asuntos similares o idénticos se resolviera en forma distinta y hasta opuesta, situación que sí reflejaría parcialidad o ignorancia por parte del juzgador. En tal virtud, es obvio que no existe la afectación jurídica que plantea el promovente.
La situación aducida por el recurrente podría producir conculcación al principio de congruencia que debe regir a la sentencias si, por ejemplo, las consideraciones expuestas en distintos fallos no guardan relación con los aspectos particulares del caso concreto planteado en el recurso de inconformidad de donde proviene el presente juicio de revisión constitucional electoral; sin embargo, el actor no demuestra que esto hubiera ocurrido en la especie.
En cuanto al contenido del inciso b) del presente considerando, esta sala superior considera que se trata de una mera afirmación de carácter subjetivo que no encuentra soporte o base en elemento probatorio y objetivo alguno; por el contrario, del estudio que se hizo de la sentencia impugnada se constató que dicha sentencia está basada en apreciaciones, consideraciones y fundamentos jurídicos que encuentran su origen y sustento tanto en las documentales públicas que constan en autos, como lo son las actas levantadas en las casillas el día de la jornada electoral, así como en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco. Por tanto, no hay tal violación al principio de objetividad que manifiesta el Partido de la Revolución Democrática.
DÉCIMO CUARTO. El Partido de la Revolución Democrática argumenta como agravio en el hecho 3, inciso i), del escrito de demanda que el tribunal responsable violó en su perjuicio el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en los puntos resolutivos de la sentencia impugnada sólo se dijo que los agravios vertidos por dicho partido eran infundados, sin resolver el sobreseimiento, improcedencia o procedencia del referido recurso de inconformidad.
La anterior alegación es a todas luces infundada.
Efectivamente, los puntos resolutivos de una sentencia son, tal y como su nombre lo dice, la parte en la que se concreta y determina el resultado de lo estudiado en la parte considerativa. Sin embargo, para que los puntos resolutivos fueran incongruentes con lo establecido en los considerandos, se necesitaría que en la parte considerativa se hubiera llegado a conclusiones esenciales sobre el fondo del asunto, las que no se vieran reflejadas en los puntos resolutivos.
En el caso que nos ocupa, no acontece algo similar a lo establecido con anterioridad, ya que no existen pronunciamientos de fondo en la parte considerativa que no se vean reflejados en los puntos resolutivos. A mayor abundamiento, el tribunal responsable no tenía obligación de pronunciarse en los puntos resolutivos sobre la procedencia o improcedencia o, llegado el caso, el sobreseimiento del medio de impugnación que nos ocupa en los puntos resolutivos, puesto que tanto en el auto admisorio de treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, como en el considerando segundo de la resolución impugnada, el juez instructor en turno en el primero y el pleno del tribunal responsable en la segunda, razonaron y se manifestaron sobre la procedencia del recurso de inconformidad.
DÉCIMO QUINTO. Por estar relacionadas entre sí, se estudian conjuntamente las manifestaciones que se contienen en los puntos nueve y once del capítulo de agravios.
El partido actor sostiene que:
1. Al emitir la resolución impugnada, el tribunal tenía un criterio concebido previamente a la sesión correspondiente y no actúo con objetividad, ya que ésta se vio afectada por elementos externos al análisis que debió realizar del fondo de la litis y de todas las constancias que obran en el expediente.
2. Si el tribunal hubiera analizado y valorado debidamente todas las constancias que aparecen en el expediente, hubiera determinado la nulidad de las casillas impugnadas.
3. Le causa agravio la declaración de validez de la votación recibida en las casillas impugnadas, porque aportó elementos de prueba que acreditan la violación de disposiciones legales y la sala omitió analizarlos.
Estas manifestaciones son inatendibles, toda vez que no se está en presencia de un propio y verdadero agravio, puesto que, en primer lugar, el partido actor no dice porqué estima que al resolver el presente asunto, el tribunal responsable tenía un criterio previamente concebido; de ahí que su simple manifestación no desvirtúa la legalidad del fallo combatido y, entonces, su afirmación de que se infringió el principio de objetividad, se sustenta en una premisa inexacta.
Además, cabe tener en cuenta que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y el Reglamento Interior del Tribunal Electoral de esa entidad establecen el procedimiento siguiente: una vez concluida la substanciación y que los autos quedan en estado de resolución, el presidente del tribunal turna el expediente al magistrado que corresponda, para que elabore el proyecto de resolución que se someterá a consideración del Pleno del Tribunal (artículo 316, párrafos quinto y sexto, del código); en cuanto se concluye el proyecto se entrega una copia del mismo a cada uno de los magistrados del órgano jurisdiccional para su estudio (esto se deduce del artículo 5o. inciso d), del reglamento); hecho lo anterior, el presidente ordena que se fije en el estrado del tribunal, por lo menos con 24 horas de anticipación, la lista de los asuntos proyectados que serán ventilados en la sesión correspondiente, y en la misma lista se precisa día y hora en que se llevará a cabo la sesión pública correspondiente (artículo 318 del código); en dicha sesión el magistrado ponente presenta una síntesis, en forma verbal, del proyecto de resolución previamente entregado a los magistrados, el presidente lo pone a discusión, y agotada ésta o si no la hay, el proyecto se somete a votación y se hace la declaratoria correspondiente (artículo 5o. del reglamento). Como se puede advertir, en el mecanismo procedimental establecido por la normatividad aplicable, que es semejante en lo substancial a lo que se hace en la generalidad de los órganos jurisdiccionales que funcionan colegiadamente, los magistrados deben conocer, examinar y estudiar las actuaciones de los asuntos con anticipación a la fecha que se fija para la celebración de la sesión pública en la que se resuelven, ya que inclusive tienen acceso a los expedientes desde que éstos se encuentran en la etapa de instrucción, y esto sirve de base para la revisión del proyecto de sentencia que presenta el magistrado ponente. Así pues, la sesión pública no tiene como objeto proporcionar la información inicial de los asuntos a los citados funcionarios judiciales, sino el de que éstos, con base en el estudio y reflexiones precedentes, asuman la posición a la que los conduzcan sus convicciones, mediante la discusión correspondiente del proyecto, cuando no lo compartan total o parcialmente, y con la emisión de su voto, en su oportunidad. Así las cosas, el que los magistrados hayan formado su criterio sobre el asunto antes de la sesión en que se resolvió, no puede considerase contrario a la ley.
En segundo lugar, en cuanto a la indebida valoración de todas las constancias del expediente y la falta de apreciación de los medios de prueba que el partido actor dice que aportó, lo inatendible del agravio deriva de la imprecisión del planeamiento, ya que tratándose de juicios como el que nos ocupa, en que no procede suplir la queja deficiente, en el motivo de queja debe exponerse la razón concreta por la que se estima que las constancias de autos no se apreciaron debidamente, así como las pruebas que en concepto del promovente no se valoraron, además de puntualizar los hechos que con ellas se demostraron. En tal virtud, como en el caso, las manifestaciones del actor no reúne ninguno de esos requisitos, procede declararlas inatendibles, en tanto que, por generales e irrazonadas, no desvirtúan la legalidad del fallo impugnado.
DÉCIMO SEXTO. El Partido de la Revolución Democrática argumenta en su agravio identificado con el número 10 que, toda vez que el juicio de revisión constitucional es un medio de impugnación encaminado a velar por el estricto apego a las normas legales y constitucionales que consagran los principios rectores del proceso electoral, y que como está investido, dicho medio de impugnación, de carácter excepcional y selectivo sólo procede para revisar supuestos con un posible impacto y trascendencia al resultado final de los comicios locales, lo que da amplísimas facultades a esta sala superior para interpretar el sentido de las disposiciones legales aplicables y por lo tanto declarar procedente el juicio que nos ocupa.
La anterior alegación resulta inoperante.
Efectivamente, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio que tiene como finalidad que una instancia suprema como lo es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revise las impugnaciones que los partidos políticos hagan sobre los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante dichos comicios, tal como se establece en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y siempre y cuando se cumplan con los requisitos que se establecen en dicho precepto.
En tal virtud, si un partido político impugna cualquiera de los actos mencionados por el citado precepto y cumple con los requisitos establecidos en el propio precepto, el juicio evidentemente será procedente.
Por tanto, el Partido de la Revolución Democrática tiene toda la razón al argumentar que esta sala superior tiene facultades para determinar si el juicio de revisión constitucional es procedente o no. Más aun, tan fue procedente el juicio que nos ocupa que esta sala superior entró al estudio del fondo del presente asunto.
Ahora bien, si a lo que se refiere el Partido de la Revolución Democrática cuando habla de procedencia del presente juicio, es a que se declare fundado su medio de impugnación entonces, en ese caso, su argumento es inatendible, puesto que independientemente de cómo esté estructurado un juicio o recurso en la legislación, tal medio de impugnación sólo puede ser fundado cuando los hechos argumentados y los agravios esgrimidos sean verdaderos y se acrediten plenamente con las pruebas que consten en autos, además de que tengan fundamento dichos hechos en los preceptos legales aplicables.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y en conformidad con los artículos 41, fracción IV y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3, 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el Pleno
del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco en el expediente 28/997.
Notifíquese personalmente al Partido de la Revolución Democrática, así como al Partido Revolucionario Institucional y por oficio al Tribunal responsable, acompañado de copia certificada de esta resolución. Asimismo, devuélvanse los autos del expediente 28/997 a la autoridad que los remitió.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por U N A N I M I D A D de votos de los señores Magistrados que integran la Sala, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVÁN RIVERA | |